SETENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SETENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2016-S3

Fecha: 13-Abr-2016

III.4.  Cancelación de antecedentes policiales cuando no se inició proceso o investigación alguna contra la persona que la solicita

La SCP 0192/2015-S2 de 25 de febrero, refirió lo siguiente: “Con relación al tema, en una situación análoga, al caso que ahora se analiza la SC 1972/2011-R de 7 de diciembre, determinó que la cancelación de antecedentes policiales relacionados al narcotráfico, debe ser por orden judicial, pese a que no se hubiere iniciado proceso penal contra la peticionaria de tutela.

Sin embargo, la SCP 0090/2014-S1, ya aludida precedentemente, citando jurisprudencia anterior sobre el tema, hizo un pronunciamiento y diferenciación, respecto a los casos en los que antes de acudir a la jurisdicción constitucional se debe acudir a la institución respectiva adjuntando la orden judicial expresa que exija la cancelación de antecedentes policiales, como requisito de cumplimiento al principio de subsidiariedad; así también dicho fallo constitucional hizo referencia a las circunstancias en las que no se puede exigir tal formalidad, pudiendo el interesado interponer directamente su demanda de acción de protección de privacidad; cuando haya existido negativa u omisión en la cancelación de antecedentes policiales así el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, de manera clara señala: ‘De los fallos constitucionales plurinacionales citados, se llega al siguiente entendimiento: En el caso de antecedentes policiales, en los que conste denuncia, que no hubiera derivado en el inicio de un proceso penal ni investigación alguna respecto a la misma, resulta procedente la cancelación de éstos, sin orden judicial previa alguna, toda vez que se entiende que, la causa no estuvo sometida a control jurisdiccional alguno, por las razones indicadas; no obstante, en el supuesto en que, se hubiera dado apertura a la acción penal, extinguiéndose ésta por algún criterio de oportunidad reglada, aplicada en el marco de los arts. 21 y 22 del CPP, es necesaria una orden judicial expresa, que establezca aquello, acompañando la Resolución ejecutoriada pertinente, que hubiere emitido dicha determinación’.

Razonamiento que se comparte y que merece ser reiterado a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto desde el enfoque garantista de la Norma Suprema, se deben evitar los formalismos excesivos a fin de asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, sin que ello signifique el desconocimiento formal que si bien no debe ser desmesurado, es necesario dentro del trámite de los procesos judiciales, administrativos y constitucionales.