SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 92/2015 de 8 de diciembre, cursante de fs. 327 a 331, “denegó” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, y el art. 51 del CPCo, tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica contra actos legales u omisiones indebidas de las o los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; b) La parte accionante amplió la demanda contra la actual Gerente Distrital a.i. La Paz del SIN, Cristina Elisa Ortiz Herrera, quien fue notificada; en consecuencia, tomando en cuenta diferentes sentencias constitucionales se establece que el agraviado debe accionar contra la totalidad del ente colegiado en caso de que se trate así; asimismo, se señala que debe existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración y contra quien se dirige la acción; y, c) En el presente caso, no se cumplió con la legitimación pasiva; puesto que, la parte accionante retiró su demanda contra Ernesto Rufo Mariño y solamente la activó contra la actual Gerente Distrital a.i. La Paz del SIN, Cristina Elisa Ortiz Herrera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- III.3.
- CONFIRMAR en todo