SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
II.5.
II.5. En respuesta a la nota de 1 de julio de 2013, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, emitió el proveído SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/PROV/0062/2013 de 4 de julio, señalando que fue de conocimiento de Iván Federico Contreras Joffre la notificación de la Resolución Determinativa SIN/GDLP/DTJC/UJT/RD/00735/2013 que fue realizada a su persona el 26 de junio de igual año, como representante legal del contribuyente Fuerza Aérea Boliviana con NIT 122905020, según lo establecido por el art. 91 del CTB; toda vez que, de la revisión del padrón de contribuyentes del SIN, se evidenció que en el mismo se encuentra registrado como representante legal su persona, siendo la notificación practicada totalmente valida; asimismo, señaló que en la cláusula quinta de la mencionada Resolución Determinativa, se garantizó el derecho del contribuyente al otorgarle un plazo perentorio para realizar o interponer los recursos de impugnación previstos por ley, computables a partir de su legal notificación, caso contrario la mencionada Resolución Determinativa quedaría ejecutoriada, procediendo la Administración Tributaria a la ejecución del título ejecutivo (fs. 94).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- III.3.
- CONFIRMAR en todo