SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
III.3.
En la problemática presente, el accionante en representación legal de la Fuerza Aérea Boliviana denuncia que el 30 de junio de 2014, la Gerencia Distrital de La Paz del SIN, habría dejado en la secretaría de su despacho la Resolución Administrativa 0285/2014 de 27 de junio, desconociendo el derecho y garantía del debido proceso de la Fuerza Aérea Boliviana dejándola en estado de indefensión; puesto que, de acuerdo a los arts. 243 al 250 de la CPE, y 16, 58, 65 y 67 de la LOFA, el personero legal de la Fuerza Aérea Boliviana es su comandante General, cargo que al presente desempeña su persona; en tal sentido, jamás fue notificado de forma personal o mediante cédula con ninguna orden de verificación o fiscalización, peor con alguna vista de cargo, como tampoco lo fue su predecesor, lo que provocó que no puedan presentar pruebas, alegatos y descargos para demostrar que la pretensión de la Administración Tributaria no correspondía, recién tuvo conocimiento de la existencia de un proceso tributario cuando se congelaron o retuvieron los fondos de las cuentas de la institución a solicitud del SIN, mediante el CITE: SIN/DGLPZ-I/DJCC/UCC/NOT/2982/2015, firmada por el ahora codemandado, que no tomó en cuenta los daños y perjuicios ocasionados a la Fuerza Aérea Boliviana y su dependiente TAM; puesto que, el dinero ilegalmente retenido, es usado para las operaciones diarias de la empresa mencionada.
Hecha la valoración de antecedentes debemos considerar previamente que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”; asimismo, el amparo tampoco procede: “…a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”; en tal sentido, previamente debemos señalar que el art. 131 del CTB, determina que: “Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código…”; en consonancia, el art. 143 de la misma norma, señala que: “El Recurso de alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
En el caso presente, la parte accionante actuó de manera negligente; puesto que, no agotó la fase administrativa de impugnación en sede tributaria, por cuanto no efectuó ningún reclamo ante la propia Administración Tributaria a través de los recursos de carácter administrativo que le faculta el Código Tributario Boliviano, al haberse emitido diferentes actos y resoluciones las cuales fueron simplemente devueltas por el administrado actuando como se dijo de una forma negligente, ya que pudo haber activado previamente los diferentes recursos o medios de impugnación establecidos ya sea para observar el supuesto error con la notificación de la vista de cargo o presentar ya en su momento el recurso de alzada contra la resolución Resolución Determinativa SIN/GDLP/DTJC/UJT/RD/00735/2013, que una vez ejecutoriada dio paso al inicio de ejecución tributaria contra la institución representada por el ahora demandante, quien equivocó la vía al haber activado esta acción extraordinaria sin antes utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico de carácter administrativo y acudir ante la autoridad competente para que se pronuncie respecto a su pretensión; por lo expuesto, al no haber actuado en este marco, corresponde denegar la tutela al no cumplirse con el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- III.3.
- CONFIRMAR en todo