SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2016-S2

Fecha: 05-May-2016

el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”

Este mismo precepto, extraído del marco constitucional, determina las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme al tratamiento que sobre este tema declara la abundante jurisprudencia asentada por el extinto Tribunal Constitucional y que ha sido ratificada permanentemente por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En este sentido, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, asumiendo el entendimiento de la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, concluyó que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y      b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas fueron agregadas).