SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2016-S2
Fecha: 05-May-2016
i)
El TAM a través de su Director General, Cesar Villarroel Camacho, fue citado como tercer interesado y por intermedio de su abogado refirió lo siguiente: i) EL art. 16 inc. c) de la LOFA, establece que el Comando General de las Fuerzas Armadas es la máxima autoridad de todas las instituciones militares y el TAM es una institución militar pública, cuya personería jurídica descansa en ese tratamiento especial al ser dependiente de las Fuerzas Armadas y que recibe obviamente recursos de carácter público; por tanto, su tratamiento no puede ser igual que el de un particular contribuyente; ii) Era correcto que la notificación se la realice directamente al Comandado en Jefe de la Fuerza Aérea Boliviana; en cambio, la notificación fue realizada al TAM; motivo por el, cual se devolvió dicho actuado el 20 de junio de 2013, aclarando además que el representante legal era el comandante de la Fuerza Aérea Boliviana, recibiendo como respuesta un proveído señalando que actuaron en cumplimiento del Código Tributario Boliviano y que habrían notificado al personero legal; iii) Se vulneró el debido proceso, que configura una serie de aspectos, que de seguir la institución pública ante el que está siendo administrado, tanto es así que el debido proceso configura el tema de dar seguridad y certeza al ciudadano o la entidad que está siendo fiscalizada; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió mucha jurisprudencia en la que determinó que no existe cosa juzgada, cuando se sobrepasó los derechos constitucionales; en tal sentido, si se diera la calidad de cosa juzgada a una resolución determinativa se estaría en el supuesto que dicha resolución iría contra la Constitución Política del Estado; y, v) El TAM, acudió a otras instancias para impugnar; empero, la acción de amparo constitucional se activa cuando hay restricción, supresión y vulneración de derechos constitucionales; en este caso, la congelación de cuentas fue de manera arbitraria; puesto que, no conocían del proceso iniciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”
- III.3.
- CONFIRMAR en todo