SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

1)

Ingrid Davieses Martínez, en representación de la Directora Ejecutiva Regional Interna de la AIT Cochabamba, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, presentó informe verbal señalando lo siguiente: 1) La admisión y el trámite de los recursos en materia aduanera se rige por el Código Tributario Boliviano; 2) La norma prevé la posibilidad de interponer un recurso de alzada, por lo que no es viable promover dos veces un mismo recurso; 3) Los accionantes incumplieron las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, por lo que se emitió el respectivo Auto de observación, con el que los accionantes fueron notificados oportunamente, cumpliendo lo preceptuado por el art. 205 del CTB; 4) El miércoles 30 de septiembre de 2015, fecha en que se realizan las notificaciones, los accionantes no se presentaron ante la autoridad de impugnación tributaria, conforme estipula la norma, pues era su obligación notificarse y tener conocimiento de esa determinación; 5) Hasta el 5 de octubre de 2015, el accionante fácilmente pudo haber interpuesto la subsanación, empero el memorial fue presentado el 8 del mismo mes y año, lo que demuestra que el memorial de subsanación fue presentado fuera del plazo previsto para tal efecto; 6) El art. 198 del CTB, claramente señala que el recurso debe ser rechazado si fuere interpuesto fuera del plazo previsto por ley, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada; 7) Los accionantes también inobservaron el principio de subsidiariedad, por cuanto no utilizó el recurso jerárquico para reclamar los supuestos agravios; 8) Se cuestiona la supuesta vulneración de los derechos a la propiedad privada, al trabajo, al ejercicio del debido proceso y otros elementos, no obstante estos aspectos ni siquiera debieron ser tomados en cuenta, por cuanto no fueron revisados en instancia de alzada; y, 9) La jurisdicción constitucional no puede ser activada para revisar todo un proceso, así ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0047/2015 de 4 de mayo, máxime si en el caso particular fueron cumplidas las normas establecidas para tal efecto y las lesiones que alegan los accionantes fueron provocados por su propia negligencia, pues no tuvo la capacidad ni el interés de presentar el recurso y la subsanación al mismo.