SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2016-S2

Fecha: 09-May-2016

dado que es innecesario exigir la acreditación de personería de los administrados para cada acto dentro de un mismo proceso administrativo

         Establecido así los antecedentes, cabe recalcar que las observaciones efectuadas por la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Cochabamba, buscan cuestionar en principio la personería de los recurrentes; sin embargo, este Tribunal advierte que dichas observaciones francamente constituyen un exceso en el ejercicio de sus atribuciones y por lo mismo constituyen infracción del derecho de impugnación, garantizado en el art. 180.II de la CPE; así, de la exhaustiva revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se colige que, la Administración Aduanera tenía el conocimiento pleno de los testimonios 871/2015 de 10 de marzo, por el que Eliseo Aruquipa Condori y Teodocio Mamani Quispe, confirieron poder de representación en favor de Roxana María Pérez del Castillo; testimonio 076/2015, por el que el Directorio de MADEPA S.A., otorgó poder de representación en favor de Nardy Patricia Aviles Zamorano; y, el testimonio 2025/2011 de 19 de octubre, por el que los socios de la Agencia Despachantes de Aduanas “QUIROGA QUIROGA S.R.L.” (SIC), confirieron poder de representación en favor de Eduardo Quiroga Salazar; en consecuencia, en lo que concierne a la observación por falta de personería de los recurrentes, dicho acto es arbitrario e ilegal, dado que es innecesario exigir la acreditación de personería de los administrados para cada acto dentro de un mismo proceso administrativo, siendo suficiente la acreditación de esa facultad por una sola vez para el desarrollo de la causa, no obstante, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Cochabamba, exigió la demostración de la personería de los recurrentes, en desmedro del derecho de impugnación reconocidos en el art. 180 de la Ley Fundamental del Estado, acto que también demuestra el apartamiento de los principios rectores de la labor de impartir justicia; así, de los antecedentes del proceso se colige que, la administración pública en un primer momento aceptó el recurso de alzada que fue tramitado sin mayores observaciones, mismo que conllevó a la compulsa de fondo y la consiguiente nulidad de una primera Resolución Sancionatoria; sin embargo, cuando los administrados ejercieron el derecho de impugnación por segunda vez, las autoridades demandadas observaron la personería, acto que constituye una flagrante infracción del derecho al debido proceso, por limitar el ejercicio del derecho de impugnación y a la doble instancia.

         En lo que respecta a la exigencia de acompañar las diligencias de notificación a efectos de realizar el cómputo del plazo previsto por el art. 143 del CTB; sin embargo, lo exigido por la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Cochabamba, nuevamente demuestra la excesiva formalidad en sus actuaciones, ya que si bien es cierto que la norma faculta a dicha autoridad efectuar las observaciones necesarias, la omisión en acompañar la diligencia de notificación, bajo ningún concepto constituye causal de rechazo del recurso, por cuanto dicha deficiencia es susceptible de ser suplida por la mera revisión del expediente, ya que en el cuaderno procesal cursan los originales de los actuados procesales, a la que la autoridad administrativa demandada tiene la posibilidad de acceder sin mayores obstáculos; en consecuencia, la observación que ahora se examina, infringe el derecho de impugnación, como efecto de la exigencia puramente formal, ya que los actuados extrañados se encuentran en poder de la propia administración pública, instancia en la que se notificó a los administrados, conforme consta a fs. 180 de obrados; así, la exigencia de acompañar piezas procesales que cursan en el cuaderno principal, constituye una práctica formalista que bajo el régimen de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, se encuentra superada, dado que a partir del criterio de la autoridad administrativa ahora demandada y, haciendo un parangón con la labor de la autoridad jurisdiccional, el juez o tribunal -de la jurisdicción ordinaria- podría también exigir al apelante acompañar la diligencias de notificación con el auto apelado a efectos de realizar el cómputo de los plazos, pese que en el cuaderno procesal que se encuentra en poder de las misma autoridades, cursa dicho actuado procesal. Es ésta la razón por la que a juicio de este Tribunal, la observación antes señalada significa transgresión del derecho al debido proceso y afrenta al régimen constitucional vigente, máxime si por regla general, el proceso administrativo se rige por el principio de informalismo.

         Finalmente, este Tribunal observa el hecho que la autoridad demandada haya conminado a los recurrentes, “tener en cuenta que cada recurso tiene un expediente diferente y la tramitación de cada uno es individual e independiente” (sic), no obstante que la misma autoridad emitió una sola resolución sancionatoria, acto administrativo con el que los recurrentes fueron notificados en una misma diligencia de notificación; es decir, si el proceso administrativo tenía un trámite independiente con relación a cada recurrente, es lógico pensar en la existencia de distintas resoluciones sancionatorias y distintas diligencias de notificación con relación a cada administrado; sin embargo, los antecedentes del proceso demuestran lo contrario, por lo que dicha observación nuevamente demuestra una práctica formalista, en detrimento de los derechos fundamentales como el debido proceso, de impugnación y a la doble instancia.

         Por lo precedentemente expuesto, los actos ejecutados por la Directora General a.i. de la ARIT Cochabamba, infringe el derecho de impugnación y de acceso a la justicia, ya que las observaciones contenidas en el Auto de 24 de septiembre de 2015, constituyen excesivo formalismo, que en esencia significa privación del derecho de impugnación reconocido a los recurrentes; es decir, las autoridades administrativas, en el ejercicio de la labor encomendada por el Legislador, deben orientar sus actos en los principios de rango constitucional reconocidos por los arts. 178 y 180 de la CPE, buscando la concreción del valor-principio de justicia; empero, los actos denunciados demuestran el apartamiento de la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y el principio pro actione, provocando con ello la lesión del derecho de acceso a la justicia y de impugnación consagrados en la Ley Fundamental del Estado, habida cuenta que, fue ése el acto que innecesariamente provocó el rechazo de la impugnación; es decir, la notificación con el Auto de observación y el consiguiente incumplimiento del plazo para la subsanación del recurso, fue el resultado de una práctica excesivamente formalista atribuible a la administración pública, de ahí que los actos posteriores a dicho Auto de observación constituyen la prolongación de la ilegalidad que se trasunta en la innecesaria observación del recurso.