SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
concedió en parte
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 88/2015 de 26 de noviembre, cursante de fs. 371 a 376, por la que concedió en parte la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de observación de 24 de septiembre del mismo año; y, denegó la tutela en relación a la Aduana Nacional, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional fue interpuesta observando la legitimación activa, pasiva, identificando a los terceros interesados y en tiempo oportuno, en efecto, con relación a la devolución de la mercadería y el vehículo, es importante señalar que todavía existen las instancias de reclamo; ii) En el caso particular, con relación al vehículo se aclaró, que tanto el vehículo como los productos comisados fueron internados al país y se encuentran amparados por la DUI 214/231/C-17519 de 2 de diciembre de 2014, por haber seguido su trámite normal en la zona primaria aduanera, empero las autoridades de la aduana de Cochabamba, contradictoriamente señalaron que no se encontraba con sustento documental; iii) De la revisión de antecedentes se constata que el testimonio 2025/2011 de 19 de octubre, confiere a Eduardo Quiroga Salazar Ordoñez, Martha Crespo de Quiroga, José Eduardo Quiroga Crespo, María René Quiroga Crespo y Carlos Alberto Quiroga Crespo, en su condición de socios de la empresa Agencia Despachantes de Aduana, facultad de interponer todo tipo de acciones y recursos pertinentes dentro del presente caso administrativo, en cuyo mérito se interpuso recurso de alzada, más aun si en virtud a lo dispuesto por el art. 811 del código Civil (CC), el mandato no solo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también, aquellos que son necesarios para su cumplimiento; iv) El Auto de observación vulneró el derecho de acceso a la justicia, cuando el requisito de la personería fue presentado anteriormente, vulnerándose así lo dispuesto por los arts. 115 y 117 de la CPE, máxime si el art. 180 de la Ley Fundamental del Estado, reconoce y garantiza el derecho de impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto al derecho de impugnación
- III.2. De la aplicación de los principios de la potestad de impartir justicia para la superación de la concepción formalista del derecho
- (…) interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas.
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material,
- “…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- III.3. Análisis del caso concreto
- dado que es innecesario exigir la acreditación de personería de los administrados para cada acto dentro de un mismo proceso administrativo
- CONFIRMAR en todo