SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2016-S2
Fecha: 09-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de octubre de 2014, la empresa MADEPA S.A., importó bajo la modalidad aduanera por consumo, 266 lonas conteniendo fibra para fabricar escobas, producto que fue embarcado en la República de Colombia, concretamente en Buenaventura; posteriormente, “el 18 de noviembre de 2012” (sic), la mercancía llegó al puerto de Tránsito de Arica de la República de Chile; y, el 2 de diciembre de ese mismo año, arribó a la zona Franca Comercial El Alto, conforme consta del parte de recepción 231-2014-623061, emitido por ZOFRAPAZ-GIT S.A.
Cumpliendo con la norma aduanera y de nacionalización vigente en nuestro país, los productos importados fueron nacionalizados por MADEPA S.A., utilizando los servicios de la Agencia Despachante de Aduanas ADA-QUIROGA & QUIROGA S.R.L., habiéndose otorgado por la Aduana Nacional la Declaración Única de Importación (DUI) 2014 231 -11759 de 22 de diciembre de 2014, previo pago de los impuestos regulados por ley, por lo que la importación cuenta con todos los documentos de respaldo y soporte conforme a ley.
El 6 de diciembre de 2014, el comando de Control Operativo Aduanero (COA) intervino al vehículo en la localidad de Suticollo del departamento de Cochabamba, circunstancia en la que el conductor del motorizado presentó la DUI; sin embargo, de manera absolutamente ilegal y arbitraria, procedieron al comiso preventivo de la mercadería nacionalizada, aduciendo que no se demostró la legal internación de la misma.
El 12 de febrero de 2015, la Aduana Interior de Cochabamba, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 097/2015, declarando probado el contrabando contravencional de manufactura de papeles MADEPA S.A., disponiendo el comiso definitivo de la mercadería e imponiendo una multa de UFV’s220 596,64.- (doscientos veinte mil quinientos noventa y seis 64/100 unidades de fomento a la vivienda), monto que debe ser pagado en el plazo de tres días de ejecutoriada la referida Resolución, bajo conminatoria de cobro coactivo.
Pronunciada la Resolución sancionatoria, interpuso recurso de alzada ante la Dirección Ejecutiva de la ARIT Cochabamba, a cuyo mérito la precitada autoridad emitió las Resoluciones ARIT-CBA/RA 0543/2015 y ARIT-CBA/RA 0538/2015, ambos de 29 de junio, anulando la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 097/2015, argumentando que según el acta de intervención contravencional, inicialmente se acusó la presunta conducta del sujeto pasivo en base a los inc. b) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), empero la Resolución Sancionatoria calificó y sancionó la conducta en base a los incs. b) y g) del mismo artículo, denotándose una total incongruencia; en consecuencia, en la parte dispositiva del fallo se ordenó emitir un nuevo acto observando el análisis técnico jurídico desglosado en la precitada Resolución.
La autoridad demandada, en cumplimiento de la determinación anteriormente señalada, dictó la Resolución sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015 de 10 de agosto, idéntica a la que fue dejada sin efecto, en cuya parte dispositiva resolvió declarar probado el contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería y multa en la suma de UFV’s220 596,64.- en sustitución de comiso del medio de transporte, aplicándose el cincuenta por ciento del valor de la “mercancía” considerada contrabando, suma de dinero que debe pagar el propietario del medio de transporte en el plazo de tres días, bajo conminatoria de cobro coactivo.
Frente a la idéntica determinación administrativa, mediante sus apoderados interpusieron recurso de alzada; sin embargo, la autoridad de impugnación tributaria expidió auto de observación de 24 de septiembre de 2015, argumentando que no fueron cumplidos los requisitos previstos en el Código Tributario Boliviano, como la personería de los recurrentes, las razones de la impugnación y el fundamento de agravios; asimismo, exigió se acompañen las diligencias de notificación, arguyendo que cada recurso tiene expediente diferente y la tramitación de cada uno es individual e independiente, disponiendo que dicha observación sea subsanada en el plazo de cinco días. Con dicha decisión administrativa notificaron el 30 de septiembre de 2015, no obstante que ése mismo día concurrieron en horas 09:15, constatando que hasta esa hora no existía notificación alguna; empero, la diligencia apareció con hora 09:46 de la misma fecha, cuando lo correcto era practicar la diligencia de notificación conforme estipula el art. 205.II del CTB; por lo tanto, concurrieron el siguiente miércoles, que resulta ser el 7 de octubre del citado año, oportunidad en que encontraron la diligencia ya realizada, por lo que dándose por notificados subsanaron las observaciones realizadas por la autoridad administrativa; sin embargo, la autoridad judicial demanda mediante Resolución ARIT-CBA-0672/2015 de 12 de octubre, rechazó el recurso de alzada, sometiendo nuevamente al abuso y arbitrariedad de las autoridades demandadas, con la consiguiente vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En el acta de comiso y la Resolución Sancionatoria, se observaron los requisitos de la DUI, documento que fue otorgado por la misma Aduana Nacional; asimismo, sostuvieron que existe diferencia en cuanto a la marca FIBRAPLAS y la razón social ACEBRI S.A.S., extremo que se rechaza rotundamente, por cuanto los bienes importados son productos de ACEBRI, quien tenía la autorización para el uso de la marca FIBRAPLAS; otro aspecto que fue advertido es la terminología “lotes” empleado para los bienes importados, pese que dicha terminología únicamente se utiliza para asegurar y cumplir con las medidas sanitarias, fitosanitarias y la aplicación del código alimentario, empero la mercadería constituye en insumos que no están sujetos a registro sanitario, ni requieren certificación adicional para su importación, por lo que la pretensión de aplicar dicho concepto a bienes importados por MADEPA S.A., lesiona el principio de legalidad; entre otras observaciones, se cuestionó la diferencia de cantidades de lonas a bultos, aspecto que es irrelevante, debido a que las cantidades declaradas con las recibidas y contrastadas en el aforo físico, son coincidentes; tampoco es evidente el cálculo del valor de la mercadería, por cuanto la factura de venta es el único documento que demuestra el valor de los bienes importados; asimismo, cabe hacer notar que el acta de intervención es un acto administrativo exclusivo para el inicio del proceso sancionatorio y no para el ajuste del valor de la mercadería, por lo que al carecer de requisitos formales se encuentra viciado de nulidad; de la misma manera, la supuesta contradicción entre marca y el número de lotes, es claramente inexistente, ya que en la mercadería importada por MADEPA S.A., se encuentran conceptos distintos, FIBRAPLAS que representa al nombre de la marca y ACEBRI S.A.S que es el nombre del proveedor autorizado; finalmente, en cuanto al vehículo, la Resolución sancionatoria dispuso la devolución del mismo y contradictoriamente se estableció una multa del 50% del valor de la mercadería no amparada, aspecto que constituye una arbitrariedad.
La autoridad administrativa demandada, mediante Auto de observación de 24 de septiembre de 2015, cuestionó la supuesta falta de personería, fundamentación y exigió acompañar las diligencias de notificación para establecer si se contaba con legitimación activa para interponer la alzada. En este sentido, el auto de rechazo de 12 de octubre del mismo año, es ilegal porque las notificaciones no fueron cumplidas de acuerdo al ordenamiento jurídico y tampoco fueron notificados en los domicilios procesales, ya que este acto se fijó artificiosamente en Secretaria de la Autoridad Regional de Impugnación, supuestamente en fecha 30 de septiembre de 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto al derecho de impugnación
- III.2. De la aplicación de los principios de la potestad de impartir justicia para la superación de la concepción formalista del derecho
- (…) interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas.
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material,
- “…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- III.3. Análisis del caso concreto
- dado que es innecesario exigir la acreditación de personería de los administrados para cada acto dentro de un mismo proceso administrativo
- CONFIRMAR en todo