SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
denegó
Mediante Resolución 095/2015 de 28 de diciembre, cursante de fs. 230 a 234, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) La accionante alega que, el imputado Dennis Junior Paye Cerda, se sometió a procedimiento abreviado que dio lugar a la emisión de la Sentencia P-21/2014, donde se determinó la confiscación definitiva de un vehículo con placa de circulación 1620-URU a favor del Estado, vulnerándose la presunción de inocencia al omitir escuchar a su hijo con relación a la propiedad del vehículo; de igual manera, se lesionó el derecho al trabajo en virtud a que se trata de una mujer sola que se dedica a la actividad de trabajo con el vehículo, considerando que para hacer valer sus derechos agotó las vías correspondientes que la ley prevé; ii) Revisadas las pruebas emergentes del caso, se advierte que la accionante no obró en lealtad y buena fe, debido a que señala como tercero interesado a su hijo Dennis Junior Paye Cerda y no así a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que sería la beneficiaria con la confiscación del vehículo; de igual manera, se evidencia que la accionante recurrió hasta la instancia de casación emitiéndose el AS 511/2015-RA de 22 de julio, que declaró inadmisible el recurso; sin embargo, en sus fundamentos señaló que el incidente sobre bienes incautados puede plantearse aún en ejecución de sentencia, advirtiéndose que la accionante no interpuso ningún incidente sobre la calidad del vehículo, por cuanto no se agotó las vías correspondientes, incumpliendo la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo; iii) De los antecedentes, se tiene que las autoridades demandadas actuaron de acuerdo a procedimiento, en razón el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Dennis Junior Paye Cerda, por la comisión de delito previsto por el art. 226 bis del CP, solicitando la confiscación del vehículo con placa de control 1620 URU, el imputado y su abogado llegaron a un acuerdo con el Fiscal de Materia para someterse a procedimiento abreviado, reconociendo su participación y responsabilidad; llevada adelante la audiencia se dictó la Sentencia P-21/2014, donde se impuso al imputado la pena de tres años de privación de libertad ordenando la confiscación definitiva del combustible y vehículo a favor de YPFB; iv) La accionante no forma parte del proceso como tal, las normas civiles amparan su derecho propietario, teniendo el derecho de recurrir ante las autoridades competentes a objeto de hacer prevalecer su derecho, no evidenciándose vulneración del art. 116 de la CPE; v) Respecto a la lesión de la seguridad jurídica alegada; tampoco, resulta cierta por no ser sujeto procesal; vi) La falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia P-21/2014 correspondía ser impugnada por el imputado al ser parte del proceso; vii) El principio in dubio pro reo no puede aplicarse en favor de María Cerda debido a que no es imputada; sobre la vulneración del derecho al trabajo, debe tenerse presente que el instrumento para la comisión del delito fue el vehículo confiscado; y, viii) La accionante no hizo uso de su derecho como tercera interesada en el proceso omitiendo presentar el incidente correspondiente conforme dispone el art. 255 del CPP, quedando abierta la posibilidad aún en ejecución de sentencia, no habiéndose agotado las vías correspondientes según dispone el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ahora bien, conforme a la sub regla 1. antes referida, esta 'última decisión judicial o administrativa' a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR