SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de su hijo Denis Junior Paye Cerda y otros por el delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oil, gasolina y gas licuado de petróleo previsto y sancionado por el art. 226 bis del Código Penal (CP), en razón a que fue detenido conduciendo el vehículo marca Toyota HIACE con placa de control 1620 URU, que es de su propiedad y no así de su hijo Denis Junior Paye Cerda.
El representante del Ministerio Público Humberto Parra Condori, presentó imputación formal 6/2014, solicitando la incautación del referido vehículo; a su vez, presentó requerimiento conclusivo para aplicación de procedimiento abreviado al cual se acogió su hijo y otros coimputados, emitiéndose la Sentencia P21/2014 de 14 de febrero, por el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Guaqui, Provincia Ingavi del departamento de La Paz, donde se determinó la incautación definitiva del vehículo, sin llevar a cabo las respectivas investigaciones para verificar el derecho propietario, sin tener oportunidad de apersonarse ante el proceso y poder demostrar que el vehículo es de su propiedad, dejándola en estado de indefensión y vulnerando el debido proceso por omitir considerar los plazos procesales, debido a que los actos procedimentales se realizaron en menos de veinticuatro horas; de igual manera, se lesionó su derecho a la presunción de inocencia sin considerar que su hijo condujo el vehículo y no su persona; sin embargo, se dispuso la incautación del mismo, hechos que decantan en la vulneración del derecho al trabajo, puesto que el referido vehículo es su única fuente de ingresos económicos que sustenta su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ahora bien, conforme a la sub regla 1. antes referida, esta 'última decisión judicial o administrativa' a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR