SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
III.1.
Los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de amparo constitucional, previstos por los arts. 129.I y II de la CPE y, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen la obligatoriedad de agotar los medios o recursos legales existentes tanto en la vía judicial o administrativa antes de activar esta acción tutelar; así como también, la exigencia de interponerla dentro del plazo de seis meses. En ese sentido, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar, todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional y, sólo en caso de persistir la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, entonces se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional; por el principio de inmediatez, los agraviados tienen la obligación de interponer esta acción tutelar, dentro del plazo máximo de seis meses, computables a partir de la consumación del acto ilegal o de conocido el mismo; esto en el entendido de que la justicia constitucional no puede quedar abierta de manera indefinida ni a merced de la voluntad de los justiciables, por cuanto su activación debe ser pertinente, oportuna e inmediata.
En ese contexto, quien acuda a la vía constitucional mediante la acción de amparo, debe observar y cumplir estos principios; así la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, estableció: “…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional...”; entendimiento que fue ratificado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0058/2014 de 3 de enero y SCP 0210/2012 de 24 de mayo, entre otras, donde se refirió: “1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ahora bien, conforme a la sub regla 1. antes referida, esta 'última decisión judicial o administrativa' a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR