SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración del debido proceso en razón a que se determinó confiscar el vehículo marca Toyota HIACE con placa de control 1620 URU dentro del proceso penal seguido en contra de su hijo Dennis Junior Paye Cerda, por la comisión de delito de almacenaje, comercialización y compra Ilegal de diesel oíl, gasolinas y gas licuado de petróleo previsto y sancionado por el art. 226 bis del CP, omitiendo efectuar las investigaciones pertinentes que demostrarían que el vehículo no es propiedad del sentenciado, sino de la accionante; añade, que se realizó la tramitación de la imputación, procedimiento abreviado y emisión de la Sentencia, de manera rápida e inobservando plazos procesales, hecho que le impidió asumir defensa, lesionando su derecho a la presunción de inocencia; derivando todo ello en la infracción de su derecho al trabajo, debido a la confiscación de su movilidad, único medio que sirve de sustento para su familia.
De la lectura y revisión de la documental aparejada al expediente, se evidencia que el Fiscal de la Localidad de Guaqui, tomando conocimiento de la acción directa realizada por los funcionarios policiales del grupo DELTA adscritos a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante la cual aprehendieron a tres personas entre los cuales se encontraba Dennis Junior Paye Cerda, cuando éste transportaba ilegalmente 120 litros de Diesel en un tanque modificado del vehículo marca Toyota HIACE con placa de control 1620 URU, presentó imputación formal el 13 de febrero de 2014, en contra de los aprehendidos, solicitando la aplicación de medidas cautelares y confiscación del combustible así como de los vehículos. El imputado Denis Junior Paye Cerda, presentó solicitud para someterse a procedimiento abreviado, a cuyo efecto, el fiscal, en audiencia de medidas cautelares, de manera verbal, presentó requerimiento conclusivo peticionando la aplicación de procedimiento abreviado; en ese contexto, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de la localidad de Guaqui, emitió la Sentencia P21/2014 de 14 de febrero, imponiendo al imputado la pena de tres años de privación de libertad y determinando la confiscación definitiva del combustible y vehículo a favor de YPFB.
En conocimiento del referido proceso penal, la accionante apersonándose ante el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar el 19 de septiembre de 2014, interpuso recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia argumentando que el Ministerio Público no requirió la investigación sobre la titularidad del vehículo confiscado, induciendo en error al Juez Cautelar que emitió la Sentencia P21/2014, disponiendo su transferencia a favor de YPFB y, de acuerdo con los arts. 253, 254, 255 y 370 del CPP, jamás debió determinarse tal medida, sin averiguar previamente a quien pertenecía, como tampoco se le hizo partícipe del proceso, causándole indefensión; señalando que para el efecto acreditó la titularidad del vehículo Toyota HIACE con placa 1620 URU. En conocimiento de la citada apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció el Auto de Vista 10/2015 de 11 de febrero, por el cual declaró improcedente el recurso, sustentado que, la ahora accionante al no ser parte del proceso, le correspondía plantear el incidente previsto por el art. 255 del CPP, por cuanto aquella omisión no podía ser subsanada mediante el recurso de apelación restringida. Contra esta determinación, la ahora accionante, interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró el mismo inadmisible, entre cuyos fundamentos sostuvo, que la vía que correspondía era la de plantear el incidente conforme el citado art. 255 del CPP, aún incluso en ejecución de sentencia.
Sobre el particular, corresponde precisar que, en el caso examinado, se advierte que la accionante erradamente interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia P21/2014 de 14 de febrero, cuando lo correcto era interponer un incidente dentro de los alcances previstos por el art. 255 del CPP y, pese a que el Tribunal de alzada, al momento de resolver este recurso, fundamentó que la apelante debió observar y cumplir con la citada normativa legal, persistió en continuar con la vía incorrecta, prosiguiendo con la presentación del recurso de casación contra el Auto de Vista 10/2015 de 11 de febrero. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo conocimiento del referido recurso, declaró inadmisible el mismo, argumentando de manera similar el Auto de Vista impugnado, que correspondía solicitar la devolución del vehículo al amparo del precitado art. 255 del CPP.
En ese contexto, se tiene que la accionante equivocó la vía para el reclamo de su derecho propietario sobre el vehículo confiscado, hecho que derivó en primer término, en la falta del agotamiento de las vías pertinentes para efectivizar su reclamo y, en segundo lugar dejó transcurrir el tiempo sin activar la jurisdicción constitucional, ello tomando en cuenta que, el último actuado relacionado con los supuestos hechos lesivos hoy denunciados, se traduce en la Sentencia P21/2014 de 14 de febrero, emitida por el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Guaqui, quien determinó la incautación definitiva del vehículo marca Toyota HIACE con placa de circulación 1620 URU, conforme la propia accionante estableció en su memorial de subsanación a las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías, quien, en su acápite “AL PUNTO SEGUNDO.- NEXO CAUSAL ENTRE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y LOS DERECHOS Y GARANTÍAS VULNERADAS”, refirió que las autoridades que vulneraron sus derechos y garantías fueron el Fiscal de materia y Sustancias Controladas de Guaqui, Dr. Humberto Parra Condori al presentar la imputación contra Denis Junior Paye Cerda, solicitando la incautación de la movilidad y, el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Guaqui, Javier Chávez Ríos, quien sentenció a su hijo y determinó la confiscación definitiva del motorizado (121 a 124 vta.).
Si bien no cursa en actuados la notificación con dicha resolución, ello debido a que la accionante no fue parte del proceso; empero, tomando en cuenta que el 19 de septiembre de 2014, María Cerda se apersonó ante el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Guaqui dándose por notificada con la Sentencia e interpuso recurso de apelación restringida contra este fallo, en ese entendido se tiene que la misma asumió conocimiento de la supuesta lesión de su derecho al momento de impugnar la resolución P21/2014; es decir, el 19 de marzo de 2014, por cuanto la presentación de su acción de amparo constitucional el 4 de noviembre de 2015, resulta extemporánea debido a que transcurrieron trece meses y dieciséis días, lo que permite advertir que el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional a favor de la hoy accionante ha precluido, por haber interpuesto su demanda fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se establece que, previamente debió agotar los medios o recursos legales judiciales antes de interponer el amparo y, que estos medios o recursos debieron ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación en particular, que en el caso de autos era el incidente sobre la calidad de los bienes previstos por el art. 255 del CPP, procedimiento que rige en los casos de bienes incautados, no siendo coherente haber acudido al recurso de apelación restringida, por ser inviable para el reclamo de su derecho, conforme señalaron el Auto de Vista 10/2015 y el Auto Supremo 511/2015-RA; la accionante, al haber hecho uso de los mecanismos equivocados para enervar el acto que estima lesivo, dejó transcurrir los seis meses establecidos por ley para interponer la presente acción de amparo, deviniendo la imposibilidad de efectuar un análisis de fondo de la pretensión constitucional expuesta, correspondiendo denegar la tutela por inobservancia de los principios que uniforma a la presente acción de control tutelar de derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ahora bien, conforme a la sub regla 1. antes referida, esta 'última decisión judicial o administrativa' a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR