SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
Fragmento 24
De la revisión de antecedentes consta que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz reconoció al Directorio del “Sindicato de Trabajadores EFETE”, conformado por los hoy accionantes y otros, quienes fueron elegidos por la gestión 2013 a 2015 (Conclusión II.1.); asimismo, respecto al coaccionante Víctor Hugo Delgadillo Álvarez, se evidencia el nacimiento de su hija AA el 12 de noviembre de 2014 (Conclusión II.2.). Sin embargo, el 18 de julio del mismo año, los nombrados presentaron sus renuncias voluntarias, habiendo efectuado el cobro de los correspondientes beneficios sociales (Conclusión II.3.). Posteriormente, por notas de 24 de julio, 12, 15 y 29 de agosto, todas de 2014, los ahora accionantes acudieron con su reclamo a la citada Jefatura, denunciando vulneración al fuero sindical e inamovilidad laboral, porque supuestamente fueron presionados para presentar sus renuncias a los cargos que ocupaban en dicha empresa (Conclusión II.4.). Como consecuencia de ello, la referida Jefatura expidió la RA 21/14, conminando a la empresa EFETE S.R.L. a reincorporar a su fuente laboral a los reclamantes, reponiéndose sus sueldos devengados, manteniéndose su antigüedad y demás derechos laborales, fallo que fue notificado a dicha entidad el 17 de octubre de 2014 (Conclusión II.5.). Contra dicha Resolución los ejecutivos de la empresa mencionada. plantearon recurso de revocatoria el 29 de igual mes y año (Conclusión II.6.), siendo este el primer acto manifiesto por el cual el empleador demostró su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria, por lo que el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional debe realizarse desde el 29 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el DS 28699 las conminatorias son de cumplimiento inmediato y obligatorio a partir de su notificación sin que la interposición de recurso de impugnación puedan suspender su ejecución. Ahora bien, de obrados se tiene que la acción tutelar hoy analizada fue presentada el 13 de noviembre de 2015, o sea más de un año después de formulado el mencionado recurso de revocatoria, incurriendo de esa manera en inobservancia de los arts. 129.II de la CPE; y 55.I de la CPCo que establecen que dicha acción extraordinaria debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses, el mismo que en materia laboral comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria de reincorporación, como ya se tiene anotado (Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- “improcedencia in límine”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- Fragmento 16
- el principio de inmediatez del amparo constitucional tiene un doble efecto
- desde la comisión de los actos denunciados o el momento en que se tuvo conocimiento del hecho, esta última condición normativa debe ser analizada en cada caso en concreto tomando en cuenta las particularidades que puedan presentarse
- Fragmento 19
- III.2. Extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR