SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, a través de la Resolución Administrativa (RA) 073/13 de 25 de julio de 2013, ampliada por RA 134/13 de 2 de diciembre del mismo año, reconoció al Directorio del “Sindicato de Trabajadores EFETE”, electo por el periodo 2013 a 2015, del cual ellos formaban parte. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2013, el citado Sindicato presentó un pliego petitorio, en el que se señaló el incumplimiento de la normativa y la lesión de derechos laborales, pero al no obtener una respuesta favorable de la empresa, se presentó dicho pliego ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz para su correspondiente tratamiento, quedando declarado el conflicto colectivo, momento a partir del cual los trabajadores de EFETE S.R.L. gozaron de estabilidad laboral entre tanto no se resuelva el Laudo Arbitral. Para su tratamiento, se conformó la Junta de Conciliación el 14 de febrero 2014 y el 3 de abril del mismo año se conformó el Tribunal arbitral, llevándose a cabo la audiencia de Junta de Avenimiento el 24 de ese mes y año, que resolvió abrir un período de prueba antes de dictar el Laudo Arbitral, pero una vez presentadas las pruebas por ambas partes, de manera inesperada se comenzaron a postergar las audiencias, y la última fue suspendida el 17 de junio de 2014, señalando reunión para el 20 de ese mes y año, sin que hasta la “fecha” se haya dictado el Laudo Arbitral.
Mediante notas de 24 de julio, 12 y 29 de agosto, todas de 2014, denunciaron la violación al fuero sindical por haberse incumplido lo establecido en el art. 1 concordante con los arts. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), 2 y 3 de la Ley del Fuero Sindical, puesto que la parte demandada, sin observar el procedimiento para efectuar la desvinculación laboral de los dirigentes sindicales y alegando que el Sindicato les ocasionaba problemas con el pliego petitorio, de manera dolosa los presionó para firmar sus cartas de renuncia, las cuales ya estaban elaboradas con fecha 18 de julio de 2014, procediendo luego a cancelarles de inmediato los respectivos finiquitos emitidos en la misma fecha.
De esa manera se demuestran los actos arbitrarios e ilegales en los cuales incurrieron los ejecutivos de la empresa EFETE S.R.L., quienes bajo presión impusieron un procedimiento de desvinculación que no está reconocido en la Ley General del Trabajo y sus Decretos Reglamentarios, con el único propósito de deshacerse del sindicato de trabajadores. Sin embargo, el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 107/10 de 23 de febrero de 2010, determina que: “`I. El Retiro voluntario se constituye en potestad exclusiva de la voluntad de las trabajadoras y los trabajadores; consecuentemente, ningún empleador podrá exigir bajo ninguna circunstancia el retiro voluntario o renuncia de las trabajadoras y trabajadores a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el D.S N°. 0110 de 01/05/2010. II. Se garantiza la estabilidad laboral consagrada en la Constitución Política del Estado y en el D.S N°. 28699 de 01/05/2006. III. Aquellas RENUNCIAS RESULTANTES DE PRESIÓN U HOSTIGAMIENTO POR PARTE DEL EMPLEADOR, SERÁN CONSIDERADAS COMO RETIROS FORZOSOS E INTEMPESTIVOS PARA FINES DE LEY’” (sic).
Por otra parte, Víctor Hugo Delgadillo Álvarez, en calidad de padre progenitor, mediante oficio de 15 de agosto de 2014, denunció la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral, poniendo a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz y del Presidente del Tribunal Arbitral, que su esposa se encontraba en el quinto mes de gestación; posteriormente, nació la menor AA (12 de noviembre de igual año), según se acreditó por certificado de nacimiento gratuito de 6 de noviembre de 2015, aspecto que no fue considerado por la parte demandada a momento de obligarlo a firmar su renuncia, transgrediendo por ende, lo establecido en el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, concordante con los arts. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y 48.VI de la CPE; consiguientemente, solicitó su reincorporación laboral, amparado en el art. 6 del referido Decreto Supremo, complementado por el Artículo Único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010.
El Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, tomando como base legal la Ley del Fuero Sindical, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009 modificado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, los arts. 48.I, II, III, 49.III y 51.VI de la Norma Suprema -referidos a la estabilidad e inamovilidad laboral- expidió la RA 21/14 de 6 de octubre de 2014, conminando a la empresa EFETE S.R.L., a reincorporar a los hoy accionantes de manera inmediata a su fuente laboral, al pago de los subsidios correspondientes a favor de Víctor Hugo Delgadillo Álvarez -ahora coaccionante-, más la cancelación de sueldos devengados desde el momento de su desvinculación laboral, manteniendo su antigüedad y demás derechos adquiridos y consolidados. Esta determinación fue notificada a la citada empresa el 17 de octubre de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- “improcedencia in límine”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- Fragmento 16
- el principio de inmediatez del amparo constitucional tiene un doble efecto
- desde la comisión de los actos denunciados o el momento en que se tuvo conocimiento del hecho, esta última condición normativa debe ser analizada en cada caso en concreto tomando en cuenta las particularidades que puedan presentarse
- Fragmento 19
- III.2. Extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR