SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Por lo desarrollado precedentemente, se evidencia que los accionantes debieron acudir a esta jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de los derechos que hoy demandan como vulnerados, dentro del plazo determinado al efecto y no pretender que este Tribunal Constitucional Plurinacional tutele esos derechos luego de haber precluido el plazo para activar la jurisdicción constitucional, lo que sin duda alguna significaría el desconocimiento de la naturaleza y los principios rectores de la presente acción tutelar, debiendo considerarse que: “…la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida a los titulares de los derechos para que acudan a la justicia solicitando su protección, en razón a que están obligados a ser diligentes en su propio interés y no pretender que esta jurisdicción esté supeditada de manera indeterminada para otorgarle la tutela solicitada conforme los principios de celeridad y preclusión…” (SCP 1048/2015-S3 de 3 de noviembre), por lo que en el caso concreto debe denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, sobre el alegato planteado por la parte demandada, referido a la cosa juzgada ante la existencia de una resolución dictada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa ahora demandada contra el Ministerio de Trabajo; Empleo y Previsión Social y su Jefatura Departamental, que resolvió dejar sin efecto la RA 21/14, no es posible emitir criterio alguno en atención a que al sustentarse la denegatoria de la presente demanda en la caducidad de la acción de amparo constitucional, y por ello, al no haberse ingresado a realizar una consideración de fondo, tampoco es posible realizar un examen sobre la cosa juzgada alegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- “improcedencia in límine”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- Fragmento 16
- el principio de inmediatez del amparo constitucional tiene un doble efecto
- desde la comisión de los actos denunciados o el momento en que se tuvo conocimiento del hecho, esta última condición normativa debe ser analizada en cada caso en concreto tomando en cuenta las particularidades que puedan presentarse
- Fragmento 19
- III.2. Extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR