SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

concedió

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 435/2015 de 4 de septiembre, cursante de fs. 120 a 124 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 553/2015-L, ordenando emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, con los siguientes fundamentos: a) Mediante la presente acción constitucional no es posible valorar prueba para pronunciarse sobre hechos controvertidos suscitados dentro del proceso ordinario, que de acuerdo a los antecedentes del caso se tiene que los hechos que motivaron el inicio de la demanda ordinaria emergió como consecuencia del descuento de $us7400.- y el establecimiento del trabajo por hora y no por volumen; así, la autoridad jurisdiccional estableció que la relación contractual se consolidó en función al trabajo por hora y no por volumen de trabajo, para cuya conclusión las autoridades jurisdiccionales se sustentaron en el certificado de trabajo y la literal de “fs. 24 que forma parte de un proceso de reconocimiento de firmas” (sic); asimismo, tampoco se acreditó el reclamo expreso en función a lo previsto por el art. 1311 del CC, sobre la calidad de este documento, por lo que no corresponde mayores consideraciones al respecto; b) A efectos de verificar la vulneración de los derechos fundamentales, se debe examinar el contenido del recurso de casación y el Auto Supremo 553/2015-L; así, del estudio de la impugnación se constata que el recurso de casación fue deducido en la forma y en el fondo, en la forma relacionado a la nulidad de la Sentencia “18/2009 de 24 de diciembre” (sic), la nulidad del Auto de vista 186/2010, alegando la infracción de los arts. 219 y 371 del CPC.1976, sosteniendo que el Tribunal de alzada únicamente puede abrir su competencia para examinar los aspectos cuestionados en la impugnación y, la vulneración de los arts. 227 y 236 del mismo adjetivo civil, normas que regulan la correspondencia del auto de vista a lo resuelto por el juez de instancia; en el recurso de casación en el fondo, el recurrente estableció varios puntos, el primero relacionado con el error de derecho en la apreciación de la prueba documental e infracción de los arts. 1286 y 1297 con relación al art. 1289.I todos del CC, respecto a los montos desembolsados y pagados por el “Consorcio Vial” al demandante, por el trabajo que ejecutó con su motoniveladora por unidad de trabajo; c) Entre los argumentos que se esgrime en la presente acción constitucional, se aduce que los juzgadores únicamente consideraron los documentos cursantes de “fs. 23 y 24”; asimismo, sostuvieron que al no haberse dado el valor probatorio que corresponde a las literales “fs. 1, 27 y 30”, se infringieron los arts. 1286, 1297 y 1289.I del CC; d) Las literales que hacen referencia al pago por ejecución volumétrica y no por hora de trabajo no fueron valoradas correctamente, ya que las documentales cursantes de fs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 109 al 121 y 135 al 198, 305, 308, 310, 311, 373, 378, 380, 385, 386, 746, 747, 748 y 751 a 763, aluden a precios por volumen de obra y no por hora de trabajo; e) También se denunció la apreciación de la prueba documental e infracción de los arts. 1283.I del CC, respecto a un acuerdo de pago por horas de trabajo; asimismo, no se efectuó una adecuada valoración de la prueba de confesión judicial espontanea del actor en sentido que las obras fueron por unidad o ejecución volumétrica y no así por hora de trabajo; f) Los accionantes denunciaron también la apreciación de la prueba pericial e inspección judicial con relación a otros medios de prueba, por lo que consideran que fue infringido el art. 1285 del CC; g) En cuanto a la casación en la forma respecto a las supuestas ilegalidades suscitadas en primera instancia y en el Auto de relación procesal, no es atendible en etapa de casación ya que los mismos debieron ser cuestionados en el momento oportuno; h) Respecto a la confirmación parcial que hizo el Tribunal de apelación, pero con la modificación en el monto que se debía cancelar, según el criterio de los accionantes acarrearía la nulidad del proceso, por cuanto no sería congruente con la confirmación total del fallo; al respecto, los Magistrados demandados señalaron que dicho aspecto no tiene relevancia en el resultado final del proceso, porque de procederse a su enmienda no se modificaría el resultado final, extremo que fue ampliamente explicado en los puntos I.2.1, I.2.2 y I.2.3 del Auto Supremo impugnado; e, i) De la revisión del Auto Supremo 553/2015-L, se colige que en el mismo se hicieron referencia a las literales 23 - 25, 27 - 31, pero no así las documentales cursantes de fs. 305 - 308, 210 - 311, 373 - 378, 380 - 385, 386, 746 - 748 y 751 - 756, que fueron expresamente citados en el recurso de casación en el fondo, por lo que el Auto Supremo impugnado en la presente acción constitucional carece de exhaustividad, pues no existe un pronunciamiento sobre pruebas específicamente identificadas, lo que constituye vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de exhaustividad y congruencia; en consecuencia, lo expuesto precedentemente se encuentra vinculado con las otras denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo, desde el punto 2.2 hasta el punto 2.6, ya que en todo ello se cuestionó la valoración de la prueba documental de fs. 23 a 24, denunciándose además la existencia de otra documentación que acredite el pago en base al volumen métrico trabajado y no por horas de trabajo.