SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

III.2.    Análisis del caso concreto

         De acuerdo a las alegaciones vertidas por el Consorcio accionante, los Magistrados demandados vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que el recurso de casación formulado oportunamente no fue resuelto correctamente. En este contexto, cabe recordar que la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional de carácter tutelar, cuyo objeto es proteger y resguardar la eficacia e integridad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política del Estado; en consecuencia, no es una instancia adicional del proceso judicial y, por lo mismo, el presente análisis tiene por objeto establecer la vulneración o no de los derechos cuya tutela se peticiona.

         Los antecedentes del proceso demuestran que, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Walter Julio Pacheco Zárate contra René Clavijo Magne, Luis Delgado Arancibia, Ramón Solíz Aldana, Jorge Clemente Rodríguez Calvo y Mario Alvar Oquendo Barja en representación del Consorcio ahora accionante, tanto el demandante y los demandados interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia que declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción; consiguientemente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 186/2010, confirmando la determinación impugnada y modificando la cuantía del monto a ser cancelado al actor. No conforme con dicha determinación, los ahora accionantes interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, exponiendo agravios; consiguientemente, los Magistrados ahora demandados, mediante el Auto Supremo 553/2015-L, declararon infundado el recurso de referencia.

         En el marco de los supuestos fácticos desarrollados precedentemente, este Tribunal centrará su examen en el contenido del recurso de casación en la forma y en el fondo y el Auto Supremo por el cual las autoridades demandadas resolvieron dicha impugnación; así, del estudio del recurso de casación se colige que el Consorcio ahora accionante dividió su impugnación en dos partes, un primer apartado referido al recurso de casación en la forma y, el segundo en el fondo. En este sentido, del análisis integral de la impugnación y el Auto Supremo que resolvió la misma, esta jurisdicción advierte aspectos de relevancia constitucional que deberán ser analizados a continuación:

         En el recurso de casación en la forma, en un primer apartado la entidad recurrente cuestionó la Sentencia 14/2008, señalando que dicha decisión es incongruente, ya que no obstante de consignar en la parte considerativa como hecho probado que el trabajo realizado por el actor fue por volumen y no por hora de trabajo, en la parte dispositiva de la misma se declaró probada en parte la demanda, ordenando la cancelación de una suma de dinero por horas de trabajo; en respuesta, el Tribunal de casación respondió señalando que dicho aspecto debió ser reclamado en el recurso de apelación, ya que la casación no es una tercera instancia del proceso, conforme estipulan los arts. 253 y 254 del CPC.1976. Sobre este punto, para la jurisdicción constitucional, los argumentos del Tribunal de casación son claramente insuficientes, ya que el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), compele a las autoridades judiciales revisar las actuaciones procesales inclusive de oficio; en consecuencia, correspondía establecer las razones por las que la supuesta incongruencia denunciada no ameritaba ser examinada a la luz de la norma precedentemente señalada o los motivos por las que necesariamente debió ser reclamada en el recurso de apelación, ya que según la misma doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las lesiones al debido proceso y las infracciones que interesan al orden público, deben ser examinados sin necesidad de reclamo alguno; sin embargo, estos aspectos debieron ser suficientemente motivados y fundamentados por los Magistrados ahora demandados; en consecuencia, al no haberse efectuado una suficiente argumentación sobre este punto particular, la lesión del derecho al debido proceso es evidente.

         Siguiendo con el análisis del recurso de casación en la forma, en lo que atañe al punto I.2.2 del recurso de casación, el Consorcio recurrente alegó que el Tribunal de apelación emitió su pronunciamiento sobre aspectos que no fueron pedidos, denunciando en efecto la conculcación de los arts. 219 y 371 del CPC.1976; en respuesta a dicha denuncia, los Magistrados demandados en el apartado “1.2.2” (sic) del Auto Supremo examinado, sostuvieron que el auto que fijó los puntos de hecho a probar debió ser objetado en el plazo de tres días ya sea solicitando la modificación, complementación o rectificación de los aspectos a ser probados y, en caso de negativa, existía la posibilidad de hacer uso del recurso de apelación tal cual establece la normativa de la materia. Respecto a este apartado, esta jurisdicción advierte que la entidad recurrente no cuestionó el contenido del auto que fijó los puntos de hecho probar, sino, las supuestas consideraciones que difundió el Tribunal de apelación sobre puntos que no fueron objeto de apelación; por lo tanto, la respuesta o las consideraciones de las autoridades ahora demandadas, demuestran una clara incongruencia entre el contenido del recurso de casación en la forma y el Auto Supremo ahora examinado, ya que los argumentos o las consideraciones del Tribunal de casación deben circunscribirse a aspectos propios de la impugnación; por lo tanto, al haberse emitido una respuesta incoherente, se vulneró el derecho al debido proceso en su componente congruencia externa.

         En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, la entidad recurrente denunció error de derecho en la apreciación de la prueba documental e infracción de los arts. 1286 y 1297 con relación al 1289.I, todos del CC, al señalar que la decisión de las autoridades judiciales se fundó básicamente en las literales cursantes de fs. 23 y 24 de obrados, dejando de lado los otros documentos acompañados por el mismo demandante y por la entidad demandada; en respuesta, el Auto Supremo 553/2015-L, declaró que las autoridades jurisdiccionales de instancia, efectuaron una correcta valoración de las pruebas para luego establecer el monto a ser cancelado al actor. En relación a este punto, el Consorcio recurrente cuestionó la presunta infracción del principio de comunidad de la prueba, al señalar que la decisión impugnada emerge de una errónea valoración de la prueba y omisión en la otorgación del valor probatorio respecto a otros documentos acompañados por el mismo demandante y la entidad demandada; en consecuencia, el Tribunal de casación debió definir si las autoridades jurisdiccionales de instancia observaron el principio de la comunidad probatoria; sin embargo, se limitaron a señalar que el “Consorcio Vial” no demostró el tiempo, modo y la forma de remuneración, concluyendo que la actividad probatoria fue cumplida correctamente, mientras que el problema jurídico planteado impelía a los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, examinar si la actividad probatoria fue realizada de manera conjunta y armónica tomando en cuenta todos los documentos acompañados al proceso; en efecto, la falta de una adecuada respuesta a los cuestionamientos de la entidad recurrente constituye infracción a los principios de congruencia y debida fundamentación y motivación de la resoluciones, por lo que nuevamente se infringió el debido proceso.

         Entre otros aspectos, el Consorcio recurrente sostuvo que el supuesto acuerdo de pago por horas de trabajo fue acreditado por una prueba in atingente al caso (literales cursantes de fs. 23 y 24), extremo que a su criterio implica infracción del art. 1283.I del CC, ya que las certificaciones que sustentaron la decisión judicial fueron emitidas por el Gerente de la empresa ELDA, más no así por los miembros del “Consorcio Vial”. Al respecto, las autoridades demandadas, al momento de abordar el problema planteado no emitieron criterio ni argumento alguno, ya que las consideraciones vertidas en el apartado 2.2 del Auto Supremo ahora examinado no establecen si la prueba documental cuestionada fue atingente o no al proceso, más al contrario, en lugar de realizar una argumentación coherente, los Magistrados demandados se limitaron a transcribir las aseveraciones plasmadas en la Sentencia de primera instancia cuando el Tribunal de casación se encontraba compelido en definir si la literal cuestionada fue atinente o no al proceso; en consecuencia, este aspecto también constituye infracción del principio de congruencia y de la debida fundamentación de las resoluciones.

         Finalmente, revisado el cuaderno procesal se evidencia que el Consorcio recurrente cuestionó nuevamente la incongruencia de la Sentencia de primera instancia, señalando que en la parte considerativa, la autoridad judicial declaró como hecho probado que la labor realizada por el actor fue por volumen y no por horas de trabajo y, en franca contradicción con lo aseverado, en la parte dispositiva del mismo fallo se declaró probada en parte la demanda, disponiendo la cancelación de sumas de dinero por concepto de horas trabajadas; en respuesta, los Magistrados ahora demandados, en el punto 2.4 del Auto Supremo 553/2015-L, señalaron que dicho cuestionamiento fue cabalmente explicado por el Tribunal de apelación conforme se advierte del Considerando III.6 del Auto de Vista 186/2010. Ahora bien, respecto a este punto, esta jurisdicción sin ingresar a mayores consideraciones advierte una notoria incongruencia en las afirmaciones de las autoridades demandadas; así, cuando la entidad recurrente cuestionó este mismo aspecto (incongruencia de la sentencia) vía recurso de casación en la forma, los Magistrados ahora demandados señalaron que dicho aspecto debió ser reclamado en el recurso de apelación; sin embargo, a la hora de examinar el mismo problema jurídico vía recurso de casación en el fondo, el mismo Tribunal de casación respondió señalando que, el cuestionamiento del recurrente fue cabalmente explicado por el Auto de Vista 186/2010. Este extremo demuestra que el Tribunal de casación descuidó la congruencia que debe caracterizar sus pronunciamientos, por cuanto un mismo cuestionamiento derivó en dos respuestas o consideraciones manifiestamente contradictorias; además, al haber sido cuestionado un mismo problema jurídico vía recurso de casación en la forma y paralelamente en el fondo, los Magistrados demandados como máximos exponentes del Órgano Judicial, debieron previo examen definir a cuál de las formas de casación corresponde dicho planteamiento y no responder a un mismo cuestionamiento con evasivas y contradictorias consideraciones; por lo tanto, conforme a las precisiones ya señaladas, es evidente la trasgresión del principio de congruencia; asimismo, al no existir una repuesta clara sobre el punto examinado, se vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones.