SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

1)

Adolfo Vásquez Prieto, miembro del Tribunal Supremo de Justicia Militar, mediante informe escrito cursante de fs. 407 a 409, señaló que: 1) El mencionado Tribunal, ejerce su competencia y atribuciones una vez que se inicia el año judicial y considerando que la jurisdicción militar se rige por la Ley de Organización Judicial Militar, debe iniciar sus actividades cuando se tiene constituido todo su personal conforme establece el art. 25 de la (Ley de Organización Judicial Militar) LOJM, está imposibilitado de iniciar el año judicial antes de tener todo el personal, debido a que tiene solo una Sala de Apelaciones y Consulta y una Sala de Casación; es decir, no se puede aplicar la figura de la suplencia legal; 2) A la fecha aún se tiene designado todo el personal para conformar las Salas y dar inicio al año judicial militar, estando a la espera que el Comando en Jefe y Comandos de Fuerza destinen Oficiales Superiores; por lo que, los expedientes y demás causas no se encuentran a la vista por no tener un Secretario de Cámara que se haga responsable de su cuidado; por lo tanto, se ven en la imposibilidad de presentar el expediente; 3) Por Resolución 02/2015, de 23 de abril, se resolvió en el primero promover acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar aprobada mediante DL 11901, y en el segundo de conformidad al art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto se tramite la acción se resuelve la aplicación de medida cautelar “de suspensión de plazos y avance del proceso” esta acción de inconstitucionalidad concreta que fue presentada al Tribunal Constitucional Plurinacional el 24 de abril de 2015; 4) Sobre el art. 184 del DL 11901, que establece que contra las resoluciones de la Junta Superior, sólo podrá interponerse, dentro de los cinco días de su notificación recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable e irrevisable. El Auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente Ejecutivo de COSSMIL, dentro de las cuarenta ocho horas de presentado el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia Militar considerará que no tiene competencia, en consideración de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: 122, 180.III y 410.I de la CPE; y, 9, 16 y 22 de la LOJM; y, 5) Por lo precedentemente expuesto e informado, se puede evidenciar que al haberse promovido acción de inconstitucionalidad concreta y haberse aplicado medida cautelar de suspensión de plazos y avance de procesos en tanto se resuelve la misma y se inicie el año judicial militar no se incurrió en acto ilegal u omisión indebida, que suprima, restrinja, amenace restringir o suprimir derechos fundamentales garantías o principios constitucionales; consiguientemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada sea con formalidades de ley.

La accionante alega la lesión de sus derechos a la vida y salud, a la seguridad social, a un habitad y vivienda adecuada, al honor y a la dignidad, al debido proceso, verdad material, petición y a una justicia plural, pronta y oportuna; toda vez que, ante el fallecimiento de su esposo y habiéndose declarado junto a su hijo herederos forzosos ab intestato, como el reconocimiento post mortem de unión libre o de hecho por Sentencia 12/2013, como viuda solicitó a COSSMIL, su filiación post mortem y por ende el trámite de capital asegurado de muerte, rentas y todos los beneficios que pudieran corresponderle como viuda de un militar que brindó sus servicios por más de treinta años de trabajo: 1) Por Resolución 348/2013 sin realizar ningún análisis jurídico, menos aún fundamentar legalmente, la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, decidió rechazar su solicitud, en razón a que su persona aún se encontraba registrada en archivo de esa institución como casada con el Suboficial, Juan Bautista Achacollo Fuentes, ordenando de esta manera y sin ningún proceso administrativo que el Departamento de Afiliación desafilie a su hijo por tener doble identidad y por tal razón lo desafilió de dicha entidad de seguridad militar; 2) Habiendo planteado el recurso de reclamación ante loa Junta Superior de Decisiones, ésta a través de la Resolución 042/2014, sin la debida fundamentación y motivación, confirmó la ilegal Resolución recurrida; y, 3) Al verse sus derechos y garantías constitucionales lesionados, el 11 de julio del año señalado, presentó el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, sin que a la fecha no exista respuesta positiva o favorable.