SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de septiembre de 1979, contrajo nupcias con el Suboficial jubilado, Juan Bautista Achacollo Fuentes, con el que después de seis años de convivencia matrimonial (1985), cansada de sus constantes deslices y amoríos con otras mujeres, decidió de manera unipersonal abandonarlo e irse de su casa con sus cinco hijos que habían procreado en matrimonio, sin que su ex esposo emita ningún reclamo por dicha situación. Después de cinco años de estar separada      -1990- con la mencionada persona -ahora fallecido-, conoció a Juan Coca Camacho, con quien después de un tiempo de enamoramiento unieron sus lazos de convivencia libre porque con su primer matrimonio no le reataba vínculo alguno, fruto de esa segunda relación el 30 de septiembre de 1991, nació su hijo Juan Marcelo Coca Mendivil.

Lamentablemente, después de veintidós años de convivencia colmada de amor, felicidad y tranquilidad, el 9 de marzo de 2012, falleció su esposo Juan Coca Camacho, a consecuencia de un problema renal crónico, dejándolos junto a su hijo en un total desamparo económico y filial por tan infeliz acontecimiento; por lo que, madre e hijo nos declaramos herederos forzosos ab intestato y en vista de que su unión con el mencionado ciudadano no había sido legalizada de manera formal ante la autoridad de registro civil, inició proceso de reconocimiento post mortem de unión libre o de hecho, tramitado en el departamento de Chuquisaca, la misma que cuenta con Sentencia 12/2013 de 19 de febrero, por la que se declaró probada su demanda, la misma que después fue ejecutoriada el 6 de marzo del 2013. En mérito a ello, como viuda acudió a COSSMIL, solicitando su filiación post mortem y por ende el trámite de capital asegurado de muerte, rentas y todos los beneficios que pudieran corresponderla como viuda de un militar que brindo sus servicios por más de treinta años de servicio, a dicho trámite se emitió la Resolución 348/2013 de 5 de septiembre, -después de casi de seis meses- donde sin realizar ningún análisis jurídico, menos aún fundamentar legalmente dicha Resolución, la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, decidió rechazar su solicitud, en razón a que su persona aún se encontraba registrada en Archivo de COSSMIL como casada con el Suboficial Juan Bautista Achacollo Fuentes, ordenando de esta manera abusiva y sin ningún proceso administrativo que el Departamento de Afiliación desafilie a su hijo, Juan Marcelo Coca Mendivil, por tener doble identidad; y por tal razón, lo desafilió de dicha entidad de seguridad militar.

Ante dicha determinación, el 27 de enero del 2014, planteó recurso de reclamación ante la Junta Superior de Decisiones, misma que a través de la Resolución 042/2014 de 25 de abril, nuevamente sin la debida fundamentación, menos motivación, confirmó la ilegal Resolución recurrida, exponiendo las razones del citado fallo y al verse nuevamente atropellada en sus derechos el 11 de julio de 2014, presentó el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar.

En todo este trámite administrativo, se le vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, porque se le hizo peregrinar, se emitieron Resoluciones de manera tardía y fuera de plazo; asimismo, que el recurso de apelación planteado oportunamente y en tiempo hábil, no se determinó la concesión del mencionado recurso, señalándola incluso que dicho recurso había sido extraviado; posteriormente, se ordenó la reposición del referido memorial y luego de mucho trajinar fue remitido antecedentes ante la Sala de Apelación del Tribunal Supremo de Justicia Militar.

Señala que, en el Tribunal Supremo de Justicia Militar ocurrieron similares situaciones porque a la fecha no existe una resolución expresa respecto a su recurso de apelación, que fue reclamado de manera escrita y verbalmente desde el 21 de noviembre de 2014, y el único argumento recibido es que dicha instancia se encontraba de vacaciones. Asimismo, recuerda que el 21 de abril del año señalado, cuando se encontraba constituido el Tribunal Supremo de Justicia Militar, presentó en tres oportunidades para que sea radicada y considerada su apelación; empero, tampoco fue respondida, a pesar de ser un derecho adquirido que se refiere a la existencia misma de su persona y estar normado por el        art. 182 del Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974, que el Tribunal Supremo de Justicia Militar falle todos los recursos de apelación de manera inapelable e irrevisable. Por lo que, desde agosto de 2014, hasta el presente ni siquiera se decretó su radicatoria correspondiente para ser considerado.