SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
i)
Geovana Martínez Tejada, en su calidad de miembro del Tribunal Supremo de Justicia Militar, en audiencia señaló que: i) El 2015, fue designada en calidad de auditora de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, las responsabilidades y facultades que le establece el art. 63 de la LOJM, como es expedir dictámenes en los asuntos de interpretación concurrir a las audiencia de la Sala de Apelaciones, dictaminar en conflicto de competencias y asesorar al Secretario de Cámara, además el art. 59 de la norma mencionada establece que los auditores en el ejercicio de sus funciones gozan de absoluta independencia de criterio; eso quiere decir que, los auditores del Tribunal Supremo de Justicia Militar, no tienen atribución ni competencia alguna para determinar y resolver nada; y, ii) En cuanto se refiere a la acción de defensa el Presidente y los Vocales de la Sala de Apelaciones y consulta de 23 de abril de 2015, en virtud a que se analizó los casos de COSSMIL, dictaron la Resolución 02/2015; por la razón que, en principio debido a que la Ley de Seguro Social Militar data de 21 de octubre de 1974, la Ley de Organización Militar de 22 de enero de 1976, y señala que la referida jurisdicción y competencia claramente establece que la jurisdicción militar es la facultad que la ley concede a las autoridades judiciales militares y tribunales castrenses para administrar justicia en causas criminales; esto quiere decir que, el Tribunal Supremo de Justicia Militar conoce en grado de apelación las sentencias emitidas por el Tribunal de primera instancia y en la Sala de Apelación y Consulta, no sería competente conocer y resolver causas de carácter administrativo, porque no existe una Sala Social en el mencionado Tribunal, al respecto el art. 180.II de la CPE, establece cuál es la competencia del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
Jorge Alvarado Urzagaste, Nelson Manrique Sánchez, José Luís Gamboa Mayner y Enrique Iván Rivera Paredes, todos miembros del Tribunal Supremo de Justicia Militar; Remberto Durán Gómez, Inspector General de las FF.AA., Carlos Fernández Toranzo, Representante de Oficiales de la Fuerza Aéreas Boliviana, Marcos Quiroga Melgar, Representante de Oficiales de la Armada Boliviana, Edgar Morales Mamani, Representante de Suboficiales y Sargentos de la Fuerza Aérea Boliviana, Ángel Marcelo Yucra Canaza, Representante de Suboficiales y Sargentos del Ejército, Gonzalo Soto Polo, Representante de Suboficiales y Sargentos de la Armada Boliviana, Carlos Bejar Molina, Representante del Directorio Nacional de la U.M.S.P., Alfredo Tapia Bedregal, Representante de “ANSSVSPVAN”, Aida Zeballos vda. de Mattos, Representante de “FEMAVIN” y José Iván Fernando García Terceros, Gerente General a.i. de COSSMIL, todos miembros de la Junta Superior de Decisiones; Luis Aguilar Rocabado, Gerente de Seguros, Rodolfo Candia Larrea, Jefe del Departamento de Afiliación, José Terrazas Sagárnaga, Jefe del Departamento de Prestaciones, Armando Carrasco Mollo, Encargado de la Unidad de Pagos Globales y Bladimir Mohaney Robles, Encargado de la Unidad de Rentas, todos miembros de la Comisión de Prestaciones de COSSMIL; y, Mónica Zabala Tejada, Asesora Jurídica de COSSMIL., a pesar de su legal notificación cursante de fs. 89 a 96, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional.
En el caso en análisis, la accionante alega la lesión de sus derechos a la vida y salud, a la seguridad social, a un habitad y vivienda adecuada, al honor y a la dignidad, al debido proceso, verdad material, petición y a una justicia plural, pronta y oportuna; toda vez que, habiéndose declarado junto a su hijo, herederos forzosos ab intestato, como el reconocimiento post mortem de unión libre o de hecho por Sentencia 12/2013, solicitó a COSSMIL su filiación y el trámite de capital asegurado de muerte, rentas y todos los beneficios que pudieran corresponderle como viuda de un militar que brindó sus servicios por más de treinta años de trabajo. Sin embargo, i) Por Resolución 348/2013 la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, decidió rechazar su solicitud, en razón a que su persona aún se encontraba registrada en archivo de esa institución como casada con el Suboficial Juan Bautista Achacollo Fuentes, ordenando de esta manera y sin ningún proceso administrativo, que el Departamento de Afiliación desafilie a su hijo por tener doble identidad; por tal razón, lo desafilió de dicha entidad de seguridad militar; ii) Planteado el recurso de reclamación ante la Junta Superior de Decisiones, ésta por Resolución 042/2014, sin la debida fundamentación y motivación, confirmó la ilegal Resolución recurrida; y, iii) El 11 de julio del año señalado, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, sin que a la fecha no exista respuesta positiva o favorable. En consecuencia, solicita que se proceda de manera inmediata con la afiliación post mortem de su persona como viuda y heredera del Suboficial quien en vida fue Juan Coca Camacho, más la cancelación del capital asegurado de muerte, conforme lo estipula el DL 11901 y la cancelación mensual de las rentas, y sea en forma retroactiva al momento mismo en que sucedió el fallecimiento de su esposo fallecido.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso administrativo de solicitud de afiliación como esposa, viuda de Juan Coca Camacho, mediante Resolución 348/2013 la Comisión de Prestaciones de COSSMIL -ahora demandados- resolvieron rechazar dicha solicitud, en virtud a que la accionante se encontraba casada con el Suboficial Juan Bautista Achacollo Fuentes y registrada como su beneficiaria, ordenándose en consecuencia la desafiliación de su hijo por tener doble identidad; por cuya razón, el impetrante de tutela, el 27 de enero de 2014, interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 348/2014, mismo que fue resuelto por Resolución 042/2014 mediante la cual la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL -codemandados-, confirmando totalmente la decisión administrativa impugnada por no contar con la libertad de estado y tener un hijo con doble afiliación; posteriormente, planteó recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar -también codemandados- a través de memorial de 11 de julio de 2014, la cual de acuerdo a la accionante no fue respondida.
Por otro lado, se evidencia que por Resolución 02/2015, la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, resolvió promover acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobada mediante DL 11901 y de conformidad al art. 82 del CPCo, tratándose de una apelación en única instancia y en tanto se tramite la acción dispuesta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se dispuso la suspensión de plazos y de avance del proceso administrativo de solicitud de afiliación; siendo así, que mediante nota de 24 de abril de 2015, los miembros del Tribunal Supremo de Justicia Militar, remitieron antecedentes sobre la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese orden de ideas, para esta jurisdicción es oportuno considerar el contenido del informe presentado por algunas autoridades demandadas; así, como en dicho escrito de demanda donde se tiene que, la accionante habiendo hecho uso del recurso de apelación por memorial de 11 de julio de 2014, contra la Resolución 042/2014 ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, misma que al no ser concedida, por memoriales de 21 de noviembre de 2014, 10 de febrero y 20 de abril, ambos del 2015, solicitó y reiteró su solicitud de radicatoria de dicha apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar acompañado de un Notario de Fe Publica. Siendo así que, se evidencia que a partir de la presentación del recurso de apelación de 11 de julio de 2014, e inclusive tomando en cuenta la presentación de los memoriales ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, solicitando se determine la radicatoria y se emita un fallo sobre su recurso de apelación y que datan del 21 de noviembre de 2014, de 10 de febrero y 20 de abril de 2015, respectivamente, a la fecha de la presentación de la presente acción de amparo constitucional el 5 de febrero de 2016, de acuerdo al art. 129.II de la CPE, se venció el plazo de los seis meses de su presentación.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez se concibe desde dos dimensiones; el primero, en sentido positivo, significa que la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa, es el medio más eficaz y oportuno para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto otorga una tutela inmediata cuando los mismos fueren amenazados o conculcados; y, segundo, en sentido negativo, supone que la jurisdicción constitucional no puede quedar abierta indefinidamente, sino que, la acción de amparo constitucional debe ser activada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la consumación del acto ilegal o de conocido el mismo. En el caso particular, conforme se tiene de los datos cursantes en el cuaderno procesal, la accionante presentó la acción de defensa que ahora se analiza, el 5 de febrero de 2016, no obstante que habiendo hecho uso del recurso de apelación por memorial de 11 de julio de 2014, contra la Resolución 042/2014 ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, ésta no fue concedida, siendo así que su último actuado de solicitud de radicatoría fue el 20 de abril de 2015.
En este sentido, es evidente la inobservancia del plazo de caducidad, por cuanto la presente acción de defensa debió ser formulada máximo hasta el 20 de octubre de ese año, salvo que el término del cómputo de plazo de caducidad tenga lugar en día inhábil, lo que habilita que la presentación de la presente acción tutelar se extienda hasta el día hábil inmediato; en consecuencia, al estar inobservado el principio de inmediatez, esta jurisdicción se ve impedido para ingresar al examen de fondo; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.
- lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses’.
- CONFIRMAR en todo