SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2016 de 18 de marzo, cursante de fs. 415 a 421, “denegó” la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al principio de legitimación pasiva (art. 128 de la CPE), debe existir coincidencia de las autoridades demandadas en relación a los derechos y garantías vulnerados por estos, en esa línea y luego del análisis integral de los elementos de convicción que se presentó en la audiencia, se tiene que evidentemente la parte accionante demanda a Remberto Durán Gómez, Inspector General de las FF.AA., Carlos Fernández Toranzo, Representante de Oficiales de la Fuerza Aérea Boliviana y otros, quienes serían miembros de la Junta Superior de Decisiones y otra representación; empero, por la prueba presentada Roberto René Alarcón Loza, Gerente General a.i. de COSSMIL, ya no se encuentran en las funciones las personas que señaló Yesica Mendivil Arteaga vda. de Coca; por lo que, se observa un primer principio incumplido por la parte accionante y es el referido al principio de legitimación pasiva (SC 0427/2011-R de 18 de abril); b) De acuerdo al art. 129.I de la CPE, es viable la acción de amparo constitucional, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, el Tribunal de garantías no puede tutelar la demanda de la accionante particularmente en contra de la Comisión de Prestaciones, así como en contra de la Junta Superior de Decisiones, porque la misma ley base del trámite que ha impreso la ahora accionante en esfera militar, le conceden los recursos idóneos para haber reclamado las determinaciones de la Comisión de Prestaciones, así como la decisión de la Junta Superior de Decisiones y es lo que precisamente la misma esboza en su memorial de acción de amparo constitucional, porque en contra de la primera entidad, Comisión de Prestaciones de COSSMIL, había planteado el recurso de reclamación contra la determinación de la Junta Superior de Decisiones el recurso de apelación; consiguientemente, esos son los medios idóneos para estas dos entidades; c) Con relación al Tribunal Supremo de Justicia Militar, evidentemente se observa que la accionante planteó recurso de apelación por memorial de 11 de julio de 2014, y de acuerdo a la accionante se conoce que éste no fue concedido, no se determinó la radicatoria correspondiente y al presente no existe una resolución. Asimismo, se conoce que por memoriales de 21 de noviembre de 2014, y 20 de abril de 2015, la accionante reiteró su solicitud, e incluso se apersonó con Notario de Fe Pública para pedir la radicatoria de su apelación y les señalaron que no podían recibirlos. Si se hace el cómputo y se aplica el art. 129.II de la CPE, a partir de la presentación del recurso de apelación el 11 de julio de 2014 e incluso ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso, como el último memorial de 10 de febrero de 2015, a la fecha de presentación del memorial de acción de amparo constitucional 5 de febrero de 2016, pasaron los seis meses; por lo que, se conexa el incumplimiento del principio de subsidiariedad con el principio de inmediatez por parte de la accionante (SC 0246/2011-R de 16 de marzo); y, d) En conclusión se advierte que la parte accionante no cumplió con los tres principios antes señalados, legitimación pasiva de parte de las autoridades demandadas, principio de subsidiariedad respecto a la comisión de Prestaciones de COSSMIL y la Junta Superior de Decisiones y el principio de inmediatez respecto al Tribunal Supremo de Justicia Militar. Asimismo, se acreditó en la audiencia pública, que las autoridades demandadas del Tribunal Supremo de Justicia Militar ordenaron a través de la Resolución 02/2015, deducir una acción de inconstitucional concreta contra el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar, y como segundo punto también tratándose de apelación en única instancia optaron por suspender plazos procesales, pero lo que interesa al Tribunal de garantías es la primera determinación, estando entonces en una acción de inconstitucionalidad concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mal el Tribunal de garantías inferior al referido Tribunal Constitucional Plurinacional podría emitir un pronunciamiento de fondo sobre la acción de amparo constitucional presentada por la accionante, hacerlo tal vez implicaría emitir una disanologia en relación a los razonamiento que vaya a exponer el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.
- lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses’.
- CONFIRMAR en todo