SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2016-S3

Fecha: 01-Jun-2016

1)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, por informe de 29 de enero de 2016, cursante de fs. 618 a 629 vta., y en audiencia, señaló que:     1) El accionante no efectuó una relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento a su demanda y los derechos o garantías supuestamente lesionados, asimismo, no dio cumplimiento a lo determinado en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, no expone cuál de sus elementos habría sido lesionado, correspondiendo en consecuencia que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional sin ingresar al fondo de la problemática planteada; 2) La labor interpretativa de la AIT como Tribunal especializado no puede ser motivo de revisión por la justicia constitucional, más aún cuando el accionante no demostró “¿Cómo?” la supuesta interpretación de la AGIT vulneró derechos y/o garantías constitucionales, conforme establecen la SSCC 0675/2011-R de 16 de mayo, 1273/2005-R de 14 de octubre; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1559/2012 de 24 de septiembre y 437/2015-S3 de 4 de mayo; 3) La jurisprudencia constitucional, estableció que la acción de amparo constitucional es un mecanismo instrumental que protege derechos fundamentales de la personas cuando estos se encuentran consolidados, circunscribiéndose a verificar ante la denuncia del agraviado, si se incurrió en acto ilegal u omisión indebida y si esta constituye amenaza, restricción o supresión de derechos fundamentales, más no puede dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, siendo competencia de la instancia judicial mediante el proceso contencioso administrativo la solución judicial del conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa cuando vulnera derechos subjetivos o agravia intereses legítimos de algún particular o de otra autoridad administrativa por haber infringido aquella de algún modo la norma legal que regla su actividad, en consecuencia, si la ANB considera que no se valoraron pruebas, lesionando alguna disposición tributaria, la vía expedita que podía haber elegido era la del contencioso administrativo, conforme establece la SC 1559/2012 de 24 de septiembre; 4) La Administración Aduanera presentó un recurso jerárquico que no tiene sustento legal, puesto que solo menciona que ni la DUI C-8176 ni la DAV 1452498, amparan la mercancía comisada porque no consignan la fecha de vencimiento de la misma, incumpliendo lo señalado en el art. 101 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, modificado por D.S. 784 de 2 de febrero de 2011, que señala que la descripción de la mercancía debe ser correcta, completa y exacta, sin tomar en cuenta que la DUI está acompañada por la lista de empaque y el certificado de SENASAG 111385, que determinan la fecha de vencimiento del producto (25 y 26 de julio de 2018), y que se constituyen en documentos soporte de la DUI, por tanto demuestran la legal importación de la mercancía cumpliendo el citado art. 101 del DS 25870 y los arts. 88 y 90 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999; y, 5) El memorial de interposición de recurso jerárquico presentado por la Administración de Aduana Interior La Paz, consta de dos hojas y en ninguna de ellas se encuentra mención alguna de lo que se alega en la presente acción de amparo constitucional.

La parte accionante alega lesionados los derechos de las y los consumidores, al debido proceso, y a la salud; toda vez que, tanto la Directora Ejecutiva a.i. de la ARI La Paz como el Director General de la AGIT, emitieron Resoluciones de los recursos de alzada y jerárquico, dejando sin efecto el comiso de 800 cajas de atún (Grated de anchoveta en agua y sal), 1) Dando valor probatorio a las fotocopias simples del certificado de SENASAG 0111385 y de la lista de empaque, contrariando lo establecido en el inciso a) del art. 217 del CTB, que sobre la prueba documental señala que será admitida siempre que sea original o copia legalizada, 2) No consideraron que dichas fotocopias fueron alteradas por el sujeto pasivo de forma que parezca que amparan la mercadería comisada, puesto que las fechas de vencimiento consignadas en las mismas difieren respecto a las fechas consignadas en las fotocopias legalizadas que cursan en la carpeta original del despacho aduanero tramitado por la Agencia Despachante de Aduana Quiroga & Quiroga ante la Aduana de Frontera Desaguadero; y, 3) Los documentos de las referidas carpetas consignan una fecha de emisión anterior a las fechas de elaboración de los productos comisados, ya que los mismos amparan otra mercadería de similares características.