SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2016-S3
Fecha: 01-Jun-2016
25 y 26 de julio de 2018
Ante el actuar de ambas Autoridades de Impugnación Tributaria (AIT), se solicitó vía telefónica a Justina Mamani de Serna, presente fotocopias legalizadas del certificado de SENASAG, quien presentó dicho documento el 27 de julio de 2015, constando en el mismo como fechas de vencimiento de la mercancía el 25 y 26 de julio de 2018, asimismo, se pidió a la Administración de Aduana Desaguadero y a la Agencia Despachante de Aduana QUIROGA & QUIROGA, fotocopias legalizadas de la documentación soporte de la DUI C-8176, quienes remitieron las mismas el 3 y 10 de agosto de 2015, constando entre otros documentos, la Declaración Única de Aduanas (A) que pertenece a la exportación efectuada por el proveedor de conservas de pescado, en cuya casilla 7.35 respecto a la fecha de vencimiento, se observan los datos 25 de enero y 8 de febrero de 2018, los cuales coinciden con los consignados en el informe técnico de inspección sanitaria a importaciones, en el permiso de inocuidad alimentaria de importación 0111385, emitidos por SENASAG y en la lista de empaque-Packing List.
El 26 de agosto de 2015, al haberse evidenciado el fraude realizado por Justina Mamani de Serna quien representa a Nadar Villena Espinoza, se solicitó a la AGIT, revoque la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0979/2015, emitiéndose al efecto el decreto de 27 del mismo mes y año, que instruye acudir a la vía correspondiente.
El 27 de agosto de 2015, se solicitó a la agencia despachante, se pronuncie sobre las disimilitudes en las fechas de vencimiento de las fotocopias legalizadas remitidas por dicha agencia con las “fotocopias legalizadas” presentadas por Justina Mamani de Serna, quien respondió que los sellos y firma que legalizan la copia de certificado presentado por la antes nombrada, no corresponden a los usados por su agencia, que inclusive el sello consigna como número de registro ante la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana el 150524/97298, cuando lo correcto es 158524/07298.
Las autoridades demandadas, al valorar fotocopias simples, vulneraron lo dispuesto en el art. 217 del CTB, que establece la admisión de la prueba documental solo si es original o copia legalizada por autoridad competente; asimismo, equivocadamente sostuvieron que conforme a la Resolución de Directorio 01-005-13 de 28 de febrero, es posible la presentación de fotocopias simples, sin considerar que la misma hace referencia solo a la DUI y/o al Manifiesto Internacional de Carga (MIC), en razón de que los datos consignados en los mismos pueden ser verificados en el sistema informático SIDUNEA, no así los datos que contienen el certificado de SENASAG ni la lista de empaque.
Por otro lado, la ARIT La Paz, determinó devolver en parte la mercancía decomisada, porque confundió el peso señalado en la fotocopia del certificado de SENASAG como si tratara de las unidades, lo que generó que se determine la devolución de una cantidad menor de unidades, hecho que no fue objeto de reclamo alguno por el sujeto pasivo y que hace ver que el mismo a sabiendas que su mercancía no fue introducida legalmente al país, accedió con el error cometido y con la devolución parcial dispuesta por la ARIT, asimismo, conforme consta en el acta 006652, al momento del comiso, se intentó sobornar al personal de las FF.AA., hecho que también demuestra la ilegal tenencia de la mercancía.
La AIT en aplicación de lo dispuesto en los arts. 200 y 210 del CTB, podía haber solicitado a las instancias correspondientes, las copias legalizadas incluso originales de los documentos que fraudulentamente fueron presentados en fotocopias simples, cumpliendo la finalidad de los recursos administrativos que es el establecimiento de la verdad material de los hechos; sin embargo, valoró fotocopias simples que contienen datos alterados determinando la licitud de una mercancía que fue introducida a territorio nacional de manera ilegal y ordenando que la Administración Aduanera devuelva la misma, lo cual implica el tráfico comercial de mercancía que no fue sometida a una inspección sanitaria, a efectos de determinar si la misma es apta para el consumo humano, poniendo en riesgo la salud de la población boliviana en su conjunto, observándose además que las etiquetas adheridas a las conservas de pescado, señalan un registro sanitario SENASAG 040503020028 y Número de Identificación Tributaria (NIT) 186580028 que pertenecen al permiso de inocuidad alimentaria de importación 0111385, que corresponde a la importación de otra partida de mercancía que tiene diferentes fechas de vencimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 25/07/2018 y 26/07/2018
- 25 y 26 de julio de 2018
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.9.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- b)
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- la declaración de mercancías debe ser correcta, completa y exacta
- ni la DUI C-8176 ni la DAV 1452498, contienen esa identificación/individualización del producto comisado
- elaborado en un tiempo futuro,
- se constituye en un documento soporte de la DUI C-8176
- REVOCAR