SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Jhon Dennis Bracale, presidente de la “Empresa Minera Paititi S.A. (EMIPA S.A.)”, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, legitimación de ganancias ilícitas, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dictó Auto Interlocutorio 348/14 de 11 de diciembre de 2014, declarando probadas las excepciones de incompetencia en razón de materia y falta de acción, planteadas por el denunciado; y, deliberando en el fondo dispuso la remisión del expediente a conocimiento del tribunal arbitral llamado por ley, para que las partes hagan valer sus derechos; considerando sesgadamente de esa manera los alegatos de la parte denunciada, sin discurrir los múltiples indicios probatorios y argumentos arrimados al proceso, careciendo de fundamentación legal y fáctica, adoleciendo de profundas contradicciones, constituyéndose en un fallo ultrapetita, transgrediendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, con falta absoluta de motivación, porque no expuso las razones y normas que permitirían adoptar tal determinación, menos cuáles fueron éstos por el que declaró en ese sentido, ni tomó en cuenta que la cláusula arbitral es opcional y no obligatoria, vulnerando el derecho al juez natural.
Apelada esa decisión, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista 32 de 13 de febrero de 2015, declarando admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta, con el argumento de que se tratan de actos de orden civil y que el Juez a quo, al declararse incompetente en razón de materia y admitir la falta de acción, procedió correctamente. De ese modo, incurrieron en los mismos atropellos y lesiones de derechos y garantías transgredidos por el Juez de instancia, limitándose a hablar del “Contrato de Obra” (sic), como si ese documento fuese el objeto de la denuncia, abstrayéndose de pronunciarse de los indicios probatorios, como recibos, depósitos bancarios, mensajes, declaraciones informativas, del funcionario de la “EMIPA S.A.” Romel Podio Martínez que aceptó haber recibido “un toco o dineros” (sic), a cambio de conceder las obras civiles en favor de la “Empresa Constructora y de Servicios SUARCRON S.R.L.” y que prueban palmariamente la extorsión sufrida; resultando, por ende, improcedentes las pretensiones de esta empresa de llevar las indagaciones criminales hasta la esfera de un tribunal arbitral, refiriendo de manera infundada en el Auto de Vista 32, que la “Empresa Constructora y de Servicios SUARCRON S.R.L.” tendría admitida dicha cláusula arbitral; empero, no citan el documento que plasme ese hecho, alegando la existencia de una controversia civil entre la parte denunciante y denunciada que debe dilucidarse ante el juez llamado por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- a la arbitral
- III.3. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- para los fines previstos en el contrato
- 2° Disponer