SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S3
Fecha: 09-Jun-2016
concedió en parte
La Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 16 de febrero, cursante de fs. 288 a 298 vta., concedió en parte la tutela solicitada, y dispuso el cese de actos perturbatorios del derecho de propiedad privada por parte del demandado y cualquier otro ocupante, ordenado se desocupe y se haga entrega del bien inmueble a la parte accionante, en un plazo de tres días hábiles “a partir de la fecha” con alternativa de emisión de mandamiento de desapoderamiento, bajo el siguiente razonamiento: a) El accionante acreditó mediante “escritura” e informe de DD.RR. su condición de copropietario de la Sociedad Agroindustrial “El Rancho Ltda.”, si bien no es propietario absoluto y aun considerando que la mencionada Sociedad “…ha vencido en su plazo…” (sic) y por lo tanto ya no existe, esto no supone que sea posible vulnerar su derechos; b) Respecto a la aplicación de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y la subsidiariedad, no es necesario agotar los medios o recursos legales debido a que la existencia de vías de hecho, exige acciones inmediatas para verificar la lesión de derechos fundamentales, para su restablecimiento y se evite un daño inminente a la parte accionante; por cuanto, no es necesario acudir a la jurisdicción ordinaria; c) El Tribunal de garantías no definirá ningún derecho propietario, considerando que para la liquidación de la citada Sociedad debe acudirse a las vías legales; así, consideró innecesario notificar a los otros copropietarios, pero además, porque en caso de concesión de tutela, se dispondrá la restitución de la posesión al autor de las vías de hecho; d) La fecha de la comisión de las vías de hecho se encuentra respaldada por el formulario de denuncia, en cuyo contenido Adolfo Valentín Trigo Dimitrov ratificó que fueron cometidas a “…fines de julio y primeros días de agosto…” (sic) y la declaración de Iver Gutiérrez Rivera, debiendo considerarse que la acción de defensa fue interpuesta el 18 de enero de 2016, estando dentro del plazo de seis meses previsto; tampoco, corresponde considerar una fecha distinta señalada en la demanda de interdicto de recobrar la posesión presentada ante el Juzgado Agroambiental de Méndez del departamento de Tarija; e) El accionante acreditó haber adquirido en calidad de copropietario un bien inmueble ubicado en la localidad “El Rancho”, derecho acreditado mediante una escritura pública de constitución de la Sociedad Agroindustrial de Responsabilidad Limitada 17/15 de 28 de abril de 1975 y un informe otorgado por la oficina de DD.RR., que además evidencia su condición de socio y Gerente; f) Se constataron las vías de hecho denunciadas por el accionante, de tal manera que los derechos de quienes se ven afectados se sobreponen a los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de amparo constitucional, concurriendo los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional; y, g) No corresponde definir el derecho propietario de las partes, sino que en cumplimiento del procedimiento se garantice el ejercicio de derechos, quedando la jurisdicción ordinaria y las autoridades competentes habilitadas para que las partes acudan y hagan valer sus derechos como copropietarios, aun cuando la mencionada Sociedad ya no tenga vigencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- Fragmento 12
- III.2. Del cumplimiento de actuaciones previas y señalamiento de audiencia, en las acciones de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- las medidas precautorias que se requieran
- III.4. Otras consideraciones