SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S3

Fecha: 09-Jun-2016

III.4.  Otras consideraciones

En relación a la actuación de los miembros del Tribunal de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta y subsanada el 18 y 21 de enero; y, 5 de febrero de 2016, (fs. 106 a 119, 124 y vta.; y, 133), dado que resultó observada mediante Auto de 19 de enero de 2016 (fs. 122 y vta.) y fue admitida el 11 de febrero de igual año; sin embargo, la audiencia se llevó a cabo el 16 del citado mes y año (fs. 283 a 287 vta.); es decir, veintiocho días después de la interposición y subsanación de la acción tutelar y tres días después de la admisión de la acción de defensa señalada, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II, última parte de la Norma Suprema, concordante con el art. 56 del CPCo, plazo que debe computarse conforme al entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; es decir, desde la admisión de la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, el efecto del cómputo señalado no habilita a que la jueza, juez o tribunal de garantías, antes de la admisión de la acción de amparo constitucional, sustancie y de curso a medidas preparatorias de manera general y específicamente la obtención de documental probatoria, tal el caso del memorial de 21 de enero de 2016, presentado por el accionante y el Auto de 25 del referido mes y año, emitido por el Tribunal de garantías (fs. 124 y vta y 125 y vta.), para la obtención de un certificado de propiedad de la Oficina de DD.RR., porque su procedencia y realización al ser ajena al ordenamiento jurídico positivo, afectó a la pronta determinación de día y hora de audiencia, pero además, en razón a que desvirtúa el carácter especial y sumarísimo de la acción de amparo constitucional y la celeridad en la tramitación y protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales (Fundamento Jurídico III.2). Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de garantías, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la misma que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.