SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2016-S3
Fecha: 09-Jun-2016
III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
El caso de excepción a la regla antes expuesta, y la intervención de la justicia constitucional en medidas de hecho, es necesario que se muestre la necesidad de tutela inmediata, pues si ello no es acreditado tampoco será posible la concesión de una protección provisional, que se encuentra condicionada a mostrar que las lesiones denunciadas previsiblemente no podrán ser reparadas por la jurisdicción ordinaria, destinada a evitar un daño irreparable, que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, sobre este hecho en particular las SSCC 0651/2003-R de 13 de mayo y 1026/2005-R de 29 de agosto, en consideración a las medidas de hecho y su consideración por la justicia constitucional, concluyeron que para la excepción al principio de subsidiariedad en el caso de medidas de hecho, la o el accionante deberá acreditar o demostrar la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulta ineficaz, razonamiento que trasciende exigencias procesales formales e inciden en la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la protección de los derechos y garantías constitucionales, en armonía con la competencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y el orden público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- Fragmento 12
- III.2. Del cumplimiento de actuaciones previas y señalamiento de audiencia, en las acciones de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- las medidas precautorias que se requieran
- III.4. Otras consideraciones