SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
a)
Motivo por el cual presentó diferentes memoriales, impetrando: a) La restitución y/o rectificación de su derecho propietario sobre el vehículo, por haber cumplido todas las obligaciones tributarias, tanto en el proceso normal de importación, como en cumplimiento de la Ley 133; y, b) La nulidad de actos administrativos, o que se dicte una “resolución fundamentada”, que pueda ser impugnable ante las instancias pertinentes; acudiendo de buena fe ante la administración pública, para obtener respuesta a sus pedidos y soluciones a sus problemas o resoluciones a sus procesos y trámites, solicitudes que no fueron resueltas, al contrario fueron motivo de la emisión de ambiguos “informes legales”, mismos que vulneraron derechos y garantías fundamentales.
De este modo, realizó su trámite de importación conforme al procedimiento previsto por las normas aduaneras y tributarias, cumpliendo el pago de todas las obligaciones arancelarias y demás cargas tributarias, obteniendo la DUI respectiva, que aprobó la legal importación, presumiéndose la buena fe del profesional que realizó la gestión; asimismo, la legitimidad y legalidad de sus actos.
De la misma forma la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó reglas de improcedencia por subsidiariedad en la acción de amparo constitucional determinando que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que debe entenderse sin embargo, es que, no significa que la autoridad o recipiendario, esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva
- Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- memorial de 2 de octubre del mismo año
- Luego de aproximadamente dos años de conocida la repuesta formal citada ut supa,
- la respuesta a la solicitud interpuesta, no importa necesariamente una contestación afirmativa ni en la forma solicitada por el peticionante
- III.4. En cuanto a la actuación del Tribunal de garantías
- invadiendo competencias establecidas por el marco constitucional y normativo a otras instancias
- CONFIRMAR