SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
i)
William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. Santa Cruz de la ANB, a través de su representante legal de 10 de febrero de 2016, mediante informe cursante de fs. 332 a 335, y en audiencia, manifestó que: i) Se incumplió un requisito de admisibilidad en la presente acción de amparo constitucional, puesto que no se notificó a Carlos Antonio Téllez Figueroa, ex administrador de la referida Aduana; asimismo, no se cumplió con la legitimación pasiva, en razón a que el amparo constitucional no está dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; ii) El proceso aduanero se efectuó a raíz de un control diferido inmediato a la DUI 2009/732/C-2650, en el que se determinó que el importador -ahora accionante-, incurrió en el ilícito de contrabando tipificado en los incisos b) y f) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), emitiéndose la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-008/2012 que dispuso el comiso definitivo del vehículo amparado en la citada DUI; iii) Habiendo sido sometido el auto al programa de saneamiento legal de vehículos establecido en la Ley 133, sorteado a canal rojo el 6 de julio de 2012, se emite el Informe AN-UFIZR-IN 713/2012 de 14 de agosto, que señaló que el vehículo se encuentra siniestrado y cuenta con daños múltiples que afectan la estructura del mismo, por lo que estaría excluido del programa de saneamiento legal de vehículos; iv) El ahora accionante el 29 de julio de 2014 presentó memorial impetrando se dé respuesta a su solicitud de entrega del vehículo, el 30 de diciembre de mismo año requirió la nulidad de procedimientos y subsanación de vicios y el 2, 10, 13 y 23 de febrero de 2015, sin argumento válido y de forma reiterativa, pidió se dicte una resolución sobre un asunto que ya fue resuelto y que cuenta con resolución sancionatoria ejecutoriada que dispone el comiso del vehículo y la anulación de la DUI 2009/732/C-2650; v) El accionante fue notificado el 6 de septiembre de 2011 con el Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI 113/2011 de 18 de julio, por lo que al momento de su registro para acogerse a la Ley 133, tenía conocimiento pleno del trámite iniciado en su contra, lesionando el principio de buena fe de los particulares con la administración pública, para legalizar un vehículo que se encontraba observado por no haber cumplido los requisitos exigidos por ley para su importación; vi) El acta de intervención contravencional como la resolución sancionatoria en contrabando, establecen que el vehículo esta prohíbo de importación por estar siniestrado, tanto la Ley 133 como el Decreto Supremo (DS) 28963 de 6 de diciembre de 2006, prohíben la importación de vehículos siniestrados, razón por la cual el vehículo fue bloqueado en el sistema y no se emitió el pase de salida de recinto de Zona Franca Santa Cruz, por lo que no existen derechos ni garantías lesionados; probablemente por encontrarse el vehículo en esa condición, es que fue vendido por la pequeña suma de Bs4 446.- (cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis bolivianos); vii) Si el contribuyente -hoy accionante- desea conforme al art. 121 del CTB, puede solicitar la devolución de sus tributos mediante la acción de repetición; y, viii) El accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no recurrió mediante recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) para que esa instancia especializada determine si realmente existía la nulidad reclamada, por lo cual es improcedente la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que debe entenderse sin embargo, es que, no significa que la autoridad o recipiendario, esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva
- Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- memorial de 2 de octubre del mismo año
- Luego de aproximadamente dos años de conocida la repuesta formal citada ut supa,
- la respuesta a la solicitud interpuesta, no importa necesariamente una contestación afirmativa ni en la forma solicitada por el peticionante
- III.4. En cuanto a la actuación del Tribunal de garantías
- invadiendo competencias establecidas por el marco constitucional y normativo a otras instancias
- CONFIRMAR