SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 04 de 23 de febrero de 2016, cursante de fs. 628 vta. a 631 vta., denegó la tutela, disponiendo la devolución del dinero depositado “…a favor de la Aduana Nacional” (sic) bajo los siguientes fundamentos: a) Entre idas y vueltas que dio la ANB al trámite de nacionalización, el 10 de marzo de 2015, emitió una resolución en la cual analizó el fondo respecto a la Resolución Sancionatoria ejecutoriada, y determinó que el vehículo era siniestrado y no podía acogerse a la Ley 133; y en consecuencia, siendo mercadería prohibida de importación no procedía su devolución, respondiendo de esta forma al pedido del accionante, evidenciándose que no hubo vulneración al derecho de petición; b) La Resolución Sancionatoria solo la puede anular la AIT, por lo que fue mal planteado el incidente de nulidad de dicha resolución ante la misma autoridad que la emitió; c) En cuanto al análisis del debido proceso en la vertiente del derecho a la defensa, si el accionante consideró que no tuvo la oportunidad de impugnar la Resolución Sancionatoria, porque la notificación con la misma se efectuó en secretaría y no de manera personal, correspondía que presente incidente de nulidad contra dicho acto procesal, para que con la respuesta de la administración aduanera pueda presentar acción de amparo constitucional, y no así plantear la nulidad de la Resolución Sancionatoria después de más de dos años, puesto que ni la Aduana ni el Tribunal de garantías pueden anular la misma después de tanto tiempo, más aun siendo que se encontraba sujeta a los recursos previos de alzada y jerárquico, considerando además que el accionante presentó descargos y solicitudes ante la Administración Aduanera, lo que hace suponer que estaba en conocimiento de la Resolución Sancionatoria; d) Con relación al derecho de certeza, habiéndose argumentado que los informes emitidos desconocen la Resolución Sancionatoria diciendo una y otra cosa a favor del accionante, jurídicamente se tiene que un informe no puede dejar sin efecto una resolución, así, la Resolución referida data del 16 de enero de 2012 y el informe que favorece al accionante fue emitido posteriormente el 6 de julio de 2012, asimismo no corresponde atacar el “informe” sino la resolución; y, e) No se ingresó al fondo respecto a si el vehículo es siniestrado o no, ya que ello implicaría valoración de pruebas de cargo o descargo, labor que no corresponde al Tribunal de garantías.