SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió un vehículo marca Pontiac tipo Solstice, en la Zona Franca Comercial Santa Cruz, conforme consta en la factura 14, que sometió a proceso de importación, emitiéndose al efecto la Declaración Única de Importación (DUI) 2009/732/C-2650 de 5 de marzo de 2009, con Formulario de Registro de Vehículo (FRV) 090146999, con formulario de inventario de vehículo 005727 -que describe al vehículo como usado y con rayaduras leves-, con “MIC/DTA” 1219174; sin embargo las autoridades aduaneras no concluyeron la nacionalización del vehículo, por lo que presentó memoriales solicitando se dicte una resolución fundamentada al respecto; empero, la administración aduanera emitió respuestas mediante informes ambiguos.
El 5 de marzo de 2009, de acuerdo a la liquidación inserta en la DUI 2009/732/C-2650, efectuó el pago de Bs17 929.- (diecisiete mil novecientos veintinueve bolivianos) por concepto de tributos aduaneros, siendo la DUI designada a canal rojo con el respectivo sello de levante, que autorizó a los interesados a disponer de la mercadería que fueron objeto de despacho.
Producto de la importación realizada, el vehículo referido el 27 de octubre de 2010, tenía la autorización de levante; sin embargo, la misma no se efectivizó, por la instauración de un proceso de control diferido, que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-008/2012 de 16 de enero.
El 6 de noviembre de 2011, acogiéndose al “programa de saneamiento legal” de vehículos, dispuesto por la Ley 133 de 8 de junio de 2011, efectuó el pago de Bs39 577.- (treinta y nueve mil quinientos setenta y siete bolivianos) por el Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto al Consumo Específico (ICE), “GAD” y “CAR”, otorgándose igualmente el sello de levante.
El 6 de julio de 2012, canceló Bs4 293.- (cuatro mil doscientos noventa y tres bolivianos) por concepto de multa por contravención aduanera, y el Técnico Williams Martínez Paniagua, emitió el Informe AN-SCZZ-IN 286/2012 de misma fecha, en el cual señaló que el vehículo cumplió con las formalidades, requisitos y disposiciones establecidas en la Ley 133, la Resolución Administrativa RA-PE 01-005-11 de 24 de junio y el Fax instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F009/2011 de 5 de agosto, y solicitó el desbloqueo de la DUI 2009/732/C-2650.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que debe entenderse sin embargo, es que, no significa que la autoridad o recipiendario, esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva
- Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- memorial de 2 de octubre del mismo año
- Luego de aproximadamente dos años de conocida la repuesta formal citada ut supa,
- la respuesta a la solicitud interpuesta, no importa necesariamente una contestación afirmativa ni en la forma solicitada por el peticionante
- III.4. En cuanto a la actuación del Tribunal de garantías
- invadiendo competencias establecidas por el marco constitucional y normativo a otras instancias
- CONFIRMAR