SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

a)

Luego de respondido dicho recurso por el denunciado, quien hizo énfasis en que al existir un contrato con cláusula arbitral expresa, la misma era una controversia civil, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 80 de 27 de marzo de 2014, resolviendo: a) Ser evidente la existencia de un contrato de asociación accidental entre el querellante y querellado, así como trece contratos de adenda y una cláusula arbitral, para que en caso de controversia resuelva la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO);  b) Las “…SSCC 0068/2007 y 0770/2006…” (sic), tienen vigencia conforme a la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre, la cual cambió el razonamiento de la         SC 2634/2010-R, ratificando la incompetencia del Juez en materia penal para conocer los hechos que recaen en una cláusula arbitral inserta en un contrato, y que tampoco dicho Juez podía revisar, modificar y menos anular las decisiones en materia arbitral; c) Conforme a la SCP “1337/2012”, la vía arbitral es donde deben acudir las partes para hacer valer sus derechos antes de iniciar un proceso penal; sin embargo, en el caso, se pretende hacer cumplir contratos de orden civil-arbitral, por lo que el Juez de la causa al admitir la excepción ha respetado el derecho al debido proceso siendo viable que el caso sea remitido ante un Tribunal arbitral, el cual dilucidará si los contratos, obligaciones y consiguiente ejecución son o no válidos, no pudiendo adecuarse la conducta de los suscribientes a los tipos penales querellados; y, d) Según las reglas de jurisdicción y competencia del art. 46 del CPP, el Juez que actualmente conoce la presente causa no tiene facultades ni competencia para continuar, concluir y administrar justicia a nombre del Estado, sobre procesos netamente civiles o comerciales, y de hacerlo infringiría el principio de economía procesal, pues el querellante no puede valerse del Ministerio Público para hacer cumplir su contrato.

Evidentemente existe un deslinde entre juzgar hechos civiles y hechos penales, siendo indiscutible que el derecho penal es de última ratio, lo que no quiere decir que cuando se denuncie un delito en base a un contrato, se deba negar la competencia del Juez penal, pues el delito de estafa y muchos otros, pueden estar plasmados en un documento, de hecho, hay delitos cuya prueba por excelencia es un contrato, así como los delitos de estelionato y de estafa que tienen como medio o instrumento contratos de venta de bienes muebles o de servicios, así lo refleja la doctrina y jurisprudencia comparada.

De la interpretación sistemática de los arts. 3, 6 y 12 de la LAC, queda claro que el arbitraje como medio alternativo de conflicto, supone la opción de acudir a jueces privados para materias y derechos disponibles, siendo más que evidente que dichos jueces reemplazan a los de materia civil y comercial principalmente pero en ningún caso un árbitro puede reemplazar a jueces de materia penal, y en consecuencia juzgar delitos penales, pues estos involucran derechos indisponibles y conductas que lesionan el orden público, por tanto la existencia de una cláusula arbitral no puede servir de parapeto para que la estafa quede impune y se impida la intervención mínima del Estado en la investigación de hechos criminales.

La Ley de Arbitraje y Conciliación debió ser entendida en el sentido de que facultaba a las partes contratantes de una cláusula arbitral para resolver sus conflictos en materia civil y comercial, siempre que el contrato no resulte ser el medio de la comisión del delito y la cláusula arbitral un instrumento para evitar la investigación del delito, en cuyo caso es inexcusable la intervención del Estado a través del Ministerio Público, dado que los árbitros no pueden reemplazar a la Policía Boliviana, al Ministerio Público, y menos, a los Jueces en materia penal, pues esta materia importa por esencia la lesión al orden público y cuando este concepto es lesionado no corresponde la investigación y reparación de dicha lesión a personas privadas sino al Estado a través del Ministerio Público y Juez Penal.

En la actual Ley de Arbitraje y Conciliación, se tienen establecidos los derechos y materias excluidas de solución en medios alternativos de conflictos, siendo estas las “`Cuestiones que afecten al orden público’, `Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado’ y `Las cuestiones que no sean objeto de transacción’ entre otros. De estas disposiciones queda claro que la existencia de la cláusula arbitral per se no excluye la intervención de un Juez penal como lo entendió erradamente el Tribunal Constitucional en algún momento, es más como ya hemos indicado no excluye la intervención incluso de los Jueces en materia civil, pues existen derechos dentro de esta materia que tampoco son disponibles como son la capacidad y estado civil, tal como se extrae de la Ley 1770 aplicable al caso” (sic); y, finalmente señaló que fue notificado con dicho Auto de Vista el          13 de abril de “2014” -lo correcto es 2015-.

En audiencia, a través de su representante, manifestó que: a) Si bien el accionante invocó en su contestación la SC 2634/2010-R, no es menos cierto que a través de una “nueva” modulación de dicho entendimiento por la                  SCP “245/2013” de 15 de abril, la autoridad judicial al momento de tomar conocimiento del litigio sujeto a convenio arbitral, deberá inhibirse de conocer el caso cuando así lo solicite la parte demandada, que es lo que precisamente ocurrió; b) El convenio de constitución de asociación accidental fue suscrito por su persona y el ahora accionante, quien además firmó también como abogado, es decir, con conocimiento de causa; y, c) Conforme el art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los efectos cuestionados a la Resolución, pero de los aspectos observados por el ahora accionante no se señala la SCP “477/2015”, pero esta demanda quieren hacerla aparecer cuando no fue considerada como un agravio al momento de presentar el recurso de apelación, por lo que solicitó declare improcedente la actual acción tutelar.