SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la denuncia que presentó el 1 de diciembre de 2014, contra Adrián Francisco Barbero por la presunta comisión de los delitos de estafa y abigeato agravados, este último formuló excepción de incompetencia en razón de materia el 19 del mismo mes y año, alegando la existencia de un contrato de asociación accidental con cláusula de arbitraje, suscrito el 18 de septiembre de 2009, con reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública, y que fue adendado por trece contratos sucesivos, citando como jurisprudencia aplicable al caso, los Autos Supremos (AASS) 237/2006 de 4 de julio y 188/2013-RRC de 11 de julio; y la                       SC 0083/2010-R de 4 de mayo.

El 9 de enero de 2015, contestó dicha excepción alegando en lo principal, que la misma se basaba en jurisprudencia manipulada en su transcripción sin respetar el principio de lealtad procesal y que su persona no buscaba la interpretación ni cumplimiento del contrato de sociedad accidental, pues este solo sirvió de medio para sonsacar dinero y cometer la conducta antijurídica; asimismo, que existía vasta jurisprudencia respecto a que no se puede desestimar la competencia de la jurisdicción penal vía excepción de arbitraje, conforme la SC 2634/2010-R de 6 de diciembre.

Así, Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado-, resolvió la referida excepción de incompetencia el 2 de febrero de 2015, declarándola probada en base a la existencia de una denuncia por estafa y abigeato agravados, sustentada en un contrato de asociación accidental entre el denunciante y el denunciado, en cuya cláusula “Décima Cuarta” se pactó una cláusula arbitral razón por la que dicho contrato debió ser ejecutado por la vía arbitral. Finalmente, con relación a la                        SC 2634/2010-R refirió que dicha Sentencia fue modulada por la                            SCP “0245/2013”, por lo que la controversia debía ser dilucidada en la vía arbitral conforme la SC 0830/2007-R de 10 de diciembre.

Apeló esta decisión alegando que se desnaturalizó la acción penal y que en el caso se ignoró la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 2634/2010-R, bajo el argumento que la misma fue modulada por la SCP “0245/2013-R” sin considerar que la SCP 0792/2014 de 25 de abril, ratificó la “SCP 2634/2014”, y también que no se consideró lo previsto en los arts. 42 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 3 y “6.4” de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC)         -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997-.