SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

i)

Adrián Francisco Barbero, mediante memorial presentado el 19 de enero de 2016, cursante de fs. 36 a 38 vta., manifestó que: i) El accionante no solo dejó suspender en reiteradas ocasiones las diferentes audiencias de esta acción de  amparo constitucional, sino que hizo caso omiso a la advertencia de tener por no presentada la misma, al no haber diligenciado las notificaciones para este acto procesal que se suspende por quinta vez, por lo que en cumplimiento del decreto de 11 de enero de 2015, corresponde a vuestras autoridades declarar la demanda como no presentada; ii) Efectivamente todo acto procesal genera un efecto jurídico que se constituye en una actividad procesal que puede ser innecesaria y con el fin de evitar que el accionante y los Jueces o Tribunales de garantías ocasionen el alargamiento del proceso activando de forma redundante el aparato judicial, por lo que se debe aplicar multa procesal contra el accionante, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  0352/2012 de 22 de junio y 0876/2012 de 20 de agosto; y, iii) Al no haber cumplido la parte accionante con lo observado y advertido en el decreto de         11 de enero de 2015, lo que motivó la quinta suspensión de audiencia por falta de notificación, demostrando un desinterés de promover y diligenciar las notificaciones a las partes intervinientes, solicita se declare la improcedencia y/o tener por no presentada la actual acción tutelar, con costas y multas procesales al accionante por su negligencia.

i)        Por un lado, se tiene que de la línea jurisprudencial invocada por el ahora accionante, específicamente la SC 2634/2010-R que moduló la línea jurisprudencial que autorizó la procedencia de la excepción de incompetencia en virtud de convenio arbitral, el Tribunal de alzada confirmó el razonamiento del Juez a quo asumiendo que dicho entendimiento había merecido una reconducción hacia la anterior línea jurisprudencial, a través de la “SC 245/2013” (lo correcto es SCP 0245/2013-L de 15 de abril).