SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
concedió
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 19 de marzo, cursante de fs. 235 a 242 vta., concedió la tutela solicitada y en consecuencia dispuso “…la NULIDAD del Auto de Vista 110/2016, de fecha 15 de marzo de 2016 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia a objeto de que este Tribunal colegiado, emita de inmediato, sin espera de turno, un nuevo Auto de Vista, conforme a los lineamientos de la presente Sentencia Constitucional y los lineamientos contenidos en el apartado III.2 de la S.C. 2482/2012 de 03 de diciembre, debiendo aprobar o revocar, sin lugar a anular, el Auto Interlocutorio de fecha 03 de marzo de 2016. Sin disponer la libertad de los accionantes…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación al Auto interlocutorio de 3 de marzo de 2016, se denunció la falta de fundamentación debido a que se habría inobservado el art. 233.1 del CPP, en la subsunción del derecho al hecho, en relación a los arts. 132 bis, 153, 154, 174, 173 y 292 del CP, de la revisión de la misma se tiene que el Juez cautelar no valoró la prueba ofrecida en audiencia, conforme el art. 173 del CPP, ya que no les asignó el valor correspondiente con aplicación de las reglas de la sana crítica y no fundamentó respecto a las razones por las cuales les otorgó determinado valor a tiempo de concluir que los accionantes eran con probabilidad autores de los tipos penales atribuidos, no realizó una fundamentación individualizada o pormenorizada, respecto a cada imputado, generando incertidumbre, quienes desconocen que elementos de convicción les sindican como autores de los ilícitos que se les imputa; asimismo, respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del citado Código, no señaló que testigos o peritos y en base a que elementos de convicción podrían o pueden influir los mismos, inobservando por ello los arts. 124, 173 y 233.2 del indicado cuerpo legal; y, ii) Respecto al Auto de Vista 110/2016, incurrió en contradicción respecto a que “Si bien el juez no señala los elementos probatorios que fundamentan su decisión de manera concreta, por las conclusiones a las que ha arribado, se advierte que si las ha valorado de manera individual” (sic); respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, incurrieron en el mismo error observado por el a quo, al señalar que basa su conclusión “…en elementos objetivos de prueba que se le proporcionaron y que le han permitido concluir que los mismos, si cuentan con facilidades para influir negativamente en participes, testigos y peritos” (sic), sin precisar nuevamente cuales son esos elementos subjetivos, ni señalar que peritos o que testigos fueron o serán influenciados, convalidando sin una adecuada fundamentación la resolución de primera instancia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- Fragmento 8
- concedió
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- i)
- III.1.
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- DECLARA PARCIALMENTE PROCEDENTES
- II. Respecto a los recursos de apelación incidental formulados por los co imputados Porfirio Mayorga y Gisela Valda
- la fundamentación
- CONFIRMAR