SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

II.2.2.

II.2.2. Gisela Amanda Valda Clavijo, con relación a: 1) La falta de fundamentación por la inobservancia del art. 233.1 del CPP, en la subsunción del derecho al hecho en relación a los arts. 132 bis, 153, 154, 173, 174 y 292 del CP, por cuanto el juez debió subsumir las acciones desplegadas por su persona en los tipos penales imputados, por lo que en base a suficientes elementos de convicción debió acreditar que las acciones supuestamente desplegadas por su persona se han subsumido en los delitos atribuidos y el grado de participación o autoría que tuvo, debió fundar y motivar debidamente su resolución, conforme el art. 124 del CPP, con aspectos que permitan entender del por qué se dio por cumplido el primer requisito de detención preventiva, en el caso que ni siquiera se realizó una relación de los documentos, solo se procedió a asegurar que procede el art. 233.1 del mencionado Código; 2) Omisión en la valoración de los elementos de convicción en relación a la probabilidad de autoría; debido a que no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba sino que lo hizo de manera general, no aplicó las reglas de la sana crítica y vulneró el principio de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba, que no es otra cosa que el juez deba llegar a sus conclusiones en base a los elementos de prueba, debiendo constar en la resolución, y en el caso únicamente realizó una cita conjunta de elementos de convicción, sin especificar que elementos de convicción acreditan los delitos de organización criminal, de incumplimiento de deberes, de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, ordenar privación de libertad, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes; y, prevaricato, tampoco justificó ni fundamentó las razones por las que otorgó valor, en base a la prueba esencial producida, ya que no realizó fundamentación alguna respecto a los elementos de convicción, es por eso que no cumplió con el mandato del art. 173 del indicado cuerpo legal; y, 3) Falta de fundamentación jurídica probatoria a momento de establecer los riesgos procesales, respecto al peligro de obstaculización contenido en el inc. 2) del art. 235 del CPP, el juez no refirió una sola prueba que haga valedera esta determinación; además, tendría que haber indicado a qué juez, testigo o funcionario fiscal o judicial podría haber influenciado, suponiendo que podría influir cuando su proceso se desarrolla en la ciudad de Sucre y no así en Cochabamba; y, la jurisprudencia constitucional exige elementos de convicción y no suposiciones, que acrediten su influencia a ciertas personas (fs. 29 a 36 vta.).