SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
1)
El 31 de diciembre de 2015, el reiterado Tribunal, al conocer su caso, incurrió en supuestas actuaciones ilegales, como ser: 1) Miguel Ángel Villarroel Vidaurre -codemandado- resultó ser juez y parte, al actuar como testigo de cargo y como actual Presidente del señalado Tribunal, por lo que el nombrado incurrió presuntamente en el delito de prevaricato -art. 173 del CP-; 2) El ex Presidente demandado, en la audiencia de 5 de noviembre de igual año, dispuso la ampliación del proceso disciplinario, de forma unipersonal y a simple solicitud del Fiscal Policial codemandado, por lo que incurrió en la prohibición contenida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), y en la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, sancionado por el art. 153 del CP; y, prevaricato, establecido en el art. 173 del mismo Código; 3) Jesús Gonzalo Lazzo Ríos y Santiago David Patón Flores, Vocales del ya citado Tribunal en la audiencia antes señalada -5 de noviembre de 2015- incurrieron en omisión y complicidad de los delitos indicados en el inciso anterior, al no observar la determinación asumida por el ex Presidente demandado, consintiendo plenamente la ampliación del proceso disciplinario en su contra al signar el acta respectiva; y, 4) El Vocal codemandado, Morgan Velasco Tapia, emitió el Auto de inicio de procesamiento complementario 131/2015 de 31 de diciembre, sin efectuar un análisis jurídico del cuaderno investigativo ampliatorio donde se registraron ilegalidades por parte del Fiscal Policial codemandado, conculcándose sus derechos y garantías constitucionales.
En ese orden, conforme a lo establecido en el art. 32 de la LRDPB, el Tribunal demandado no tenía atribución para disponer la ampliación investigativa, cuando el proceso original contaba con requerimiento acusatorio, habiendo concluido la fase del juicio oral donde las partes debían expedir sus fundamentos conclusivos; sin embargo, se desarrolló una fase investigativa en su contra cuando gozaba de su vacación anual; así, se dictó el Requerimiento de Ampliación con Inicio de Investigación de 27 de noviembre de 2015, y posteriormente, el Auto de inicio de procesamiento complementario 131/2015, sin previamente haber sido escuchado, o tener un abogado y ofrecer pruebas, por lo que el proceso investigativo fue un acto indebido y descalificado por ley.
Santiago David Patón Flores, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, de la Policía Boliviana por intermedio de su abogado, en audiencia, señaló que: 1) La ampliación de la investigación dentro del proceso disciplinario se debió al requerimiento del Fiscal Policial codemandado, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, ya que ese Tribunal no podía hacer más que admitirla; 2) La referida ampliación se debió a que el accionante ordenó que se realice un inventario de los bienes -se entiende de la Unidad de Radio Patrulla 110-, lo que no se hizo efectivamente, vulnerándose lo establecido en la “Ley Orgánica de la Policía Boliviana”, puesto que señala que las obligaciones no se delegan sino que se asumen, además se tuvo conocimiento del extravío de bienes muebles recién el 22 de julio de 2015, mediante el informe emitido por Jaqueline Aruzamen Paz, Jefa de la Sección Administrativa de Radio Patrullas 110, cuando en los hechos el accionante fue posesionado en marzo de esa gestión; 3) Únicamente existen indicios de responsabilidad contra el accionante, en mérito a los informes del Fiscal Policial codemandado; 4) El accionante alegó no tener conocimiento del proceso; empero, presentó su declaración testifical dentro del proceso de marras, para luego requerirse la ampliación de la acusación por parte del Fiscal Policial codemandado, solicitud a la que se adhirieron los terceros interesados en audiencia; posteriormente, el referido Fiscal, formuló ampliación de la acusación formal del caso, que fue notificada al accionante el 29 de diciembre del señalado año; 5) En relación a que su persona hubiese firmado el Auto de inicio de procesamiento complementario 131/2015, sin conocimiento de los demás miembros del citado Tribunal, se evidencia que este fue signado por los Vocales codemandados, Jesús Gonzalo Lazzo Ríos y Santiago David Patón Flores, por lo que no se lesionaron los derechos del accionante al debido proceso ni a la defensa; 6) A consecuencia del Auto mencionado precedentemente, se señaló audiencia para el 20 de enero de 2016, misma que no se llevó a cabo; sin embargo, el mismo, pese a tener conocimiento de la ampliación de la acusación no planteó los recursos establecidos por ley, como ser el recurso de reposición establecido en el art. 75 de la LRDPB; 7) La audiencia de 20 del mismo mes y año, fue suspendida para el 4 de febrero del mismo año, que tampoco se efectuó, señalándose una nueva audiencia para el 25 de ese mes y año, por lo que considerando lo establecido en el art. 54 del CPCo, se evidencia que aún existen otros medios de los que puede valerse el accionante; además, en caso que se disponga la responsabilidad de este, aún puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Superior; y, 8) Por último, se adhirió a lo expuesto por las demás autoridades demandadas, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- )
- Fragmento 25
- el fin de ella en el cumplimiento de su objetivo de hacer conocer a las partes lo resuelto
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho
- no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- Fragmento 29
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la notificación del requerimiento de inicio de investigación
- se emitirá el
- Los defectos de forma de la Acusación Fiscal Policial, no impedirán la prosecución del proceso ni son causa de nulidad
- simplicidad
- CONFIRMAR