SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2016-S3
Fecha: 17-Jun-2016
a)
El Fiscal Policial codemandado, cometió una serie de irregularidades, como ser: a) Por memorando 3559/2015 de 25 de noviembre, se determinó el goce de su vacación anual de 27 de igual mes hasta el 31 de diciembre del citado año, de conformidad al art. 78 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y del Reglamento de Personal; sin embargo, este emitió dos requerimientos de ampliación de la investigación, consignando incisos contradictorios, que fueron remitidos a través del oficio cite: 1988/2015 de 30 de noviembre, recepcionado el 3 de diciembre del referido año; seguidamente, el Comandante Departamental de la Policía, por nota cite: Stria. Gral. DI-357/2015 de 4 de diciembre, aclaró que su persona se encontraba de vacaciones, por lo que no procedió a la aplicación de medidas preventivas, motivo por el que desconocía la ampliación de la investigación; empero, el 7 del citado mes y año, se determinó su notificación mediante cédula en el Comando Departamental de la Policía de Oruro; b) Nuevamente, mediante nota cite: Stria. Gral. DI-358/2015 de 4 de diciembre, puso a conocimiento del Fiscal Policial codemandado, que su persona se encontraba de vacaciones hasta el 31 de ese mes y año, pero en la misma fecha se emitió un requerimiento para su citación por cédula; c) En su ausencia, la mencionada autoridad desarrolló una serie de actuaciones, como la recepción de declaraciones testificales de cargo, figurando como testigo el actual Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana -también codemandado-; d) El 9 del mes y año referidos anteriormente, se emitió requerimiento fiscal policial, ordenando notificarlo -con el requerimiento de inicio de investigación- mediante cédula en su destino laboral y real, a pesar de que su persona se encontraba de vacaciones; e) Patricia Eliana Soliz Sainz de Oporto -su esposa-, a través de memorial presentado en la misma fecha señalada precedentemente, hizo conocer al Fiscal Policial codemandado, el contenido del memorando 3559/2015, y que él se encontraba de vacaciones fuera de la ciudad de Oruro, razón por la que el referido Fiscal emitió decreto de 10 de ese mes y año, señalando que se tendría presente lo alegado por su esposa y que su alegato se tomaría en cuenta previa presentación de la documental de respaldo; empero, Daniel Ramírez Coyo y Edson Rosas Magne -ahora terceros interesados-, presentaron un memorial el 16 del citado mes y año, -solicitando rechazar el apersonamiento de su esposa- mismo que contenía conceptos carentes de respaldo jurídico, ante lo cual el Fiscal Policial codemandado, extrañamente y sin fundamento alguno, revocó la referida providencia mediante decreto de 17 del mencionado mes y año; f) A pesar que la ampliación de la investigación abarcaba a su persona y a Kelly Valdez Soto -ahora tercera interesada-, los anteriormente nombrados -Daniel Ramírez Coyo y Edson Rosas Magne- declararon nuevamente ante la Fiscalía Policial, sin considerar que los mismos ya tenían un requerimiento acusatorio en su contra, llevándose a cabo el respectivo juicio oral; g) El Fiscal Policial codemandado, por requerimiento fiscal policial de 16 del indicado mes y año, solicitó se revoque su vacación anual, por lo que emitió una resolución contraria a la Constitución Política del Estado y a las leyes, lo cual esta sancionado por el art. 153 del Código Penal (CP); además, pidió al Comando General de la Policía Boliviana a tomar los recaudos necesarios y disponer lo que en Derecho corresponda, lo cual considera como una solicitud arbitraria; y, h) Mediante requerimiento fiscal policial de 17 de igual mes y año, se dispuso que por la sección S-II de Inteligencia de la DIDIPI Oruro, se lo vigile para realizar la correspondiente diligencia de citación con el requerimiento de inicio de investigación y tomar su declaración informativa al día siguiente de su legal notificación, además que el investigador asignado al caso se constituya en su domicilio al efecto, las veces que sean necesarias “…cuando en realidad el Fiscal Policial ya había ejecutado una serie de actuaciones ilegales, indebidas y de mala fe, en mi contra” (sic).
Antes de la conclusión de su vacación anual, y “…ante la información extraoficial del presente proceso investigativo ampliatorio…” (sic), se apersonó para asumir su defensa a la Fiscalía Departamental Policial de Oruro y a la DIDIPI; por lo que, el Fiscal Policial codemandado hizo aparecer de “manera apresurada” la acusación formal de 29 de diciembre de 2015, remitiéndose actuados ante el correspondiente Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, aun sin haberse providenciado su apersonamiento.
Jesús Gonzalo Lazzo Ríos y Morgan Velasco Tapia, Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: a) En la audiencia de 5 de noviembre de 2015, tanto el Fiscal Policial como los abogados de los ahora terceros interesados, solicitaron la ampliación de la investigación contra el accionante, la cual se declaró “ha lugar” por el ex Presidente demandado, cuya acta fue firmada por el Vocal codemandado, Jesús Gonzalo Lazzo Ríos, por tener convicción respecto a la petición formulada por los nombrados; por ello, la referida ampliación se encuadra dentro de lo establecido por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; b) En cuanto a que Morgan Velasco Tapia, firmó el Auto de inicio de procesamiento complementario 131/2015, sin revisar los antecedentes del proceso de marras, se tiene que actuó conforme a procedimiento, ya que no se vulneraron los derechos del accionante; c) El proceso disciplinario consta de dos fases, la primera es la investigativa, y la segunda es la de juicio oral, conforme establece el art. 50 de la LRDPB, por lo que ese Tribunal ante el requerimiento de procesamiento señaló día y hora de audiencia, misma que fue suspendida en dos oportunidades, por lo cual subsiste la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto el accionante puede denunciar la vulneración de sus derechos y plantear incidentes o excepciones, y una vez que se emita la resolución correspondiente, podrá plantear apelación al amparo del art. 58 de la LRDPB, razón por la cual la presente acción de defensa ingresa en la causal de improcedencia establecida por el art. 53.3 del referido Código, no pudiendo concederse la tutela impetrada; d) No se presume la culpabilidad del accionante, sino que serán las pruebas las que así lo determinen; e) Ese Tribunal no emitió ninguna disposición vulneratoria de los derechos del accionante; en consecuencia, sus miembros debieron ser “denunciados” como terceros interesados dentro de la presente acción tutelar; y, f) Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- )
- Fragmento 25
- el fin de ella en el cumplimiento de su objetivo de hacer conocer a las partes lo resuelto
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho
- no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- Fragmento 29
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la notificación del requerimiento de inicio de investigación
- se emitirá el
- Los defectos de forma de la Acusación Fiscal Policial, no impedirán la prosecución del proceso ni son causa de nulidad
- simplicidad
- CONFIRMAR