DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2016

Fecha: 02-Ago-2016

Fragmento 14

b)    Faustina Choquehuanca Valencia apareció en pleno proceso de saneamiento agrario ejecutado en el Ayllu Hampaturi, reclamando ser dueña de la parcela “Carpani huyo Hampaturi”, pretensión que afectó los intereses de su hermano Jaime Martín Choquehuanca Valencia. Frente a ese problema, las autoridades propias del lugar propusieron una solución en sentido de establecer los linderos, que fue rechazada por la hermana y aceptado por el hermano, mencionados; en tales circunstancias, se suscribió una escritura de compromiso de 19 de agosto de 2014 (fs. 5) para no realizar trabajos en el terreno objeto de controversia hasta tanto se definan los linderos, fijándose una multa de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) para la parte que incumpla dicha decisión. Sin embargo, según la autoridad consultante, Faustina Choquehuanca Valencia desobedeció la decisión de la jurisdicción IOC del indicado Ayllu. Sobre este punto, de los antecedentes de la consulta, se deduce una norma vinculada con la sanción en caso del incumplimiento del acta referido: “Los miembros del Ayllu Hampaturi que se comprometan a no realizar trabajos en el terreno donde no se logró resolver el conflicto de linderos, deben pagar una multa de Bs5000.- (cinco mil bolivianos)”, es inaplicable de conformidad a la Constitución Política del Estado. Las autoridades del Ayllu Hampaturi, no pueden aplicar como sanción, una suma de dinero, sino de acuerdo a la cosmovisión de las NPIOC, deben recurrir previamente a medidas o castigos que contribuyan al restablecimiento de la desarmonía producida en la vida comunitaria, al imponer una multa pecuniaria se debilita el proceso de reconstitución del sistema normativo propio del Ayllu; bajo este razonamiento, dicha norma es contradictoria al principio de armonía y equilibrio que rigen la vida colectiva en los ayllus, previstos en el art. 8 de la CPE.