DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2016
Fecha: 02-Ago-2016
IV. RESPONDIENDO A LA CONSULTA
“1. En fecha 24 de abril del año 2011, la JIOC-AH mediante audiencia oral y usos costumbres con participación de las partes en conflicto y en lugar del terreno y las autoridades originarias del Ayllu resuelven dar solución con consentimiento de los propietarios colocar nuevo mojón de linderos en la parcela de terreno “Carpani huyo-Hampaturi”. Y se suscribe el acta de conformidad entre los propietarios Luis Alanoca Choque y René Choquehuanca Valencia conjuntamente con la autoridad originaria del Ayllu.(consulta)
2. (Otra) (…) consulta en fecha 18 de agosto de 2014, se suscribió acta de compromiso sobre el mismo problema cuando reaparece Faustina Choquehuanca Valencia como nueva dueña de la citada parcela a efectos de sanear la propiedad con el INRA. En pleno proceso de saneamiento de tierras en el Ayllu Hampaturi en dicha oportunidad se pretendió mediar el lindero a medias para ambos propietarios la citada señora no acepta y Jaime Martín Choquehuanca acepta la propuesta por esta razón al no haber acuerdo se suscribe la acta de compromiso para ambos a no efectuar trabajos agrícolas y otros hasta la definición de los linderos pero la citada señora no acata la acta y la multa está fijada a Bs.5001.- (cinco mil bolivianos). (consulta)
3. Faustina Choquehuanca Valencia, ante el incumplimiento y desobediencia a las autoridades de JIOC-AH acudió a la jurisdicción ordinaria al Ministerio Público interponiendo denuncia por avasallamiento de tierras a la citada parcela contra Jaime Martín Choquehuanca Valencia, que se encuentra en la fase para resolución del fiscal. Será rechazo o continuidad del proceso la JIOC-AH ha hecho la representación por invasión a la jurisdicción indígena sobre un caso con resolución de conflictos. (consulta)
4. Por la situación presentada sobre el mismo caso como reincidentes el Consejo de Mallkus originarios del Ayllu Hampaturi por la situación de intransigencia a elevado en consulta y revisión del citado caso con resolución de conflicto de fecha 24 de abril del año 2011 y de 19 de agosto de 2014, a la instancia máxima interna del Ayllu a la asamblea general la misma previo análisis del caso a resuelto la ratificación de la resolución de conflictos de las citadas fechas conforme a las actas suscritas emitiendo una resolución No. 004/2015 que esta su contenido” (sic).
En cuanto al primer punto, la autoridad consultante cumplió con la presentación de los datos generales del Ayllu Hampatiru de la provincia Murillo del departamento de La Paz al que representa, así como su ubicación geográfica e identificación de autoridad indígena originaria campesina en el cargo de Mallku Estancia del referido Ayllu.
Respecto al segundo elemento, la autoridad consultante no presentó autorización de los miembros del Consejo de Mallkus del Ayllu Hampaturi; al respecto de acuerdo al principio del Estado Constitucional de Derecho, esta exigencia puede ser flexibilizado dependiendo de cada caso en concreto, principalmente, cuando los antecedentes del expediente evidencian la condición de autoridad indígena originaria campesina, situación que se cumple.
a) El 24 de abril de 2011, las autoridades de la jurisdicción IOC del Ayllu Hampaturi, en aplicación a sus normas y procedimientos propios, resolvieron un conflicto de linderos del terreno denominado “Carpani huyo Hampaturi”, colocando mojones, suscitado entre Luis Alanoca Choque y René Efraín Choquehuanca Valencia; en constancia firmaron un acta de conformidad. Al respecto, se presentó el caso concreto, por parte de la autoridad consultante; como un problema de linderos, suscitado entre los nombrados; sin embargo, de acuerdo al acta de fecha indicada, se trata de una compra de terrenos (fs. 4), donde el comprador, Luis Alanoca Choque Quispe y Faustina Choquehuanca Valencia, vendedora, ambos declararon estar conformes con los mojones de la parcela objeto de transferencia; por tanto, al no precisarse la aplicación de normas al caso concreto, corresponde declarar improcedente la presente consulta sobre este punto.
c) sobre la consulta referida a la parte que incumplió la decisión en relación al terreno en disputa, en este caso, Faustina Choquehuanca Valencia acudió ante el Ministerio Público, donde denunció contra su hermano, Jaime Martín Choquehuanca Valencia, por la presunta comisión del delito de avasallamiento de tierras, encontrándose la causa penal en etapa de investigación. No es posible analizar este punto, puesto que de la revisión de antecedentes (fs. 14 a 21), se establece que la autoridad consultante, en aplicación del Código Procesal Constitucional, interpuso el conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Ministerio Público y el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; por lo que, corresponde declarar la improcedencia del mismo.
d) debido a la reincidencia de Faustina Choquehuanca Valencia, el Consejo de Mallkus Originarios del Ayllu Hampaturi, elevó en consulta y revisión los problemas resueltos el 24 de abril de 2011 y el 19 de agosto de 2014, ante la máxima instancia: La Asamblea General del Ayllu Hampaturi, donde previo el análisis de antecedentes, mediante Resolución 004/2915 JIOC-AH de 4 de octubre de 2015, resolvió ratificar las decisiones asumidas en dichas fechas. Sobre este punto, se deduce que la norma consulta es: “Ante los conflictos resueltos por las autoridades indígena originarias campesinas del Ayllu Hampaturi, que no fueron cumplidas se eleva para su revisión ante la máxima instancia: La Asamblea General del Ayllu”, cuya disposición de carácter competencial del indicado Consejo de Mallkus no afecta principios, valores o preceptos constitucionales, por tanto, dicha norma de carácter general es aplicable.
En relación al cuarto criterio vinculado con la explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación, sobre este punto, es posible flexibilizar, cuando los hechos y las circunstancias expuestas sean presentado en términos comprensibles, tal aspecto, en el presente caso, fue cumplido.
- I.2.2. Territorialidad y organización
- II.1.1. Hechos y circunstancias
- II.1.2. La norma objeto de consulta
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- III. SUSTENTOS PARA LA RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA
- III.1. La naturaleza jurídica y contenido de las consultas de las autoridades indígena originaria campesinas sobre aplicación de sus normas jurídicas propias a un caso concreto
- III.2. La configuración jurídico-constitucional de los derechos fundamentales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- IV. RESPONDIENDO A LA CONSULTA
- Fragmento 14
- 1° APLICABLE
- 2°
- 3°