DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2016

Fecha: 02-Ago-2016

III.2.  La configuración jurídico-constitucional de los derechos fundamentales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

Por mandato del constituyente, los derechos fundamentales colectivos de las NPIOC fueron reconocidos por la Constitución Política del Estado, con estructura propia, cuyo contenido formal es distinto a la de los derechos constitucionales clásicos, que históricamente, se originaron y desarrollaron, principalmente, en la cultura jurídica continental, anglosajón e inglesa. Este reconocimiento normativo se constituye en la garantía constitucional del ejercicio de los derechos de las NPIOC; cuando su vulneración emerja de los actos de las autoridades jurisdiccionales, administrativas, así como de los particulares, que viven fuera y dentro de los territorios de las naciones y pueblos del Estado Plurinacional, existe la posibilidad de activar las demandas constitucionales, a fin de solicitar el cese de derechos lesionados y su reparación, de acuerdo a derecho.

A pesar de los procesos de colonización entendida como el fenómeno de segregación y exclusión racial, despojo territorial y explotación inhumana e injusta, ejercida a lo largo del proceso histórico, por las élites sociales que conformaron el poder económico contra poblaciones indígena originaria campesinas, éstas han logrado persistir y resistir contra las políticas de sometimiento y dominio colonial. En esta dimensión, en materia jurídica, los derechos propios de las NPIOC, fueron desconocidos por parte de las autoridades del régimen colonial, excepto aquellos actos que no contradigan las leyes españolas y las prácticas de la religión católica. Con el advenimiento del sistema republicano, bajo el esquema de la Constitución Política de 1826, se reprodujeron la vigencia de las estructuras institucionales del pasado y la mentalidad del sometimiento y explotación colonial a los “indios”, esta vez, en el marco del constitucionalismo liberal excluyente.

Desde 1938, con el inicio de desarrollo del pensamiento constitucional de carácter social, en el país, por primera vez, comenzó el proceso de la constitucionalización de los derechos indígenas, al reconocerse de forma textual la existencia de las comunidades indígenas. Sobre la base de este antecedente, con las reformas de 1994 a la Constitución Política del Estado de 1967, se introdujo al sistema constitucional, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, por una parte, referidos especialmente, a sus tierras comunitarias de origen garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones, y por otra, relativo al ejercicio de las funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, de conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Norma Suprema,  es la ley, en el marco del Estado multiétnico y pluricultural que respondió a la concepción del liberalismo conservador, fundamentada en la democracia pactada, contraria a la realidad social y política del país sustentada en su diversidad cultural. De esta forma, actualmente, se vive en el proceso de la implementación de los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política del Estado.

Son cuatro los componentes de la estructura de los derechos fundamentales indígena originario campesinos que emergen del art. 30 de la CPE: el primero, se refiere a los derechos a la tierra y territorio, comprendidos como la “casa grande” o el espacio geográfico, donde desarrollan sus propias actividades diarias y cíclicas dentro de la forma de vida de carácter colectivo, utilizando los recursos naturales existentes en el territorio ocupado ancestralmente para su sobrevivencia, dentro del orden de los principios de armonía y equilibrio; el segundo, que está vinculado con la identidad cultural que engloba a los valores, creencias, tradiciones, costumbres, idiomas, formas de organización social, económico, político, jurídico y cultural, que permiten diferenciarse del resto de los pobladores del país, fundamentados en la diversidad cultural y la unidad del Estado Plurinacional, en sentido subjetivo y objetivo; tercero, es el derecho a la autonomía territorial, que consiste en la capacidad de organizarse de acuerdo a las pautas y valores culturales propios y los procesos de transformación de los Estados, respeto a la Constitución Política del Estado y el principio de la soberanía popular; y finalmente, el cuarto, trata sobre el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos propios de carácter oral sustentados en su legitimidad de forma de vida. En esta dirección, se define que los derechos fundamentales de las NPIOC son aquellos consagrados en la Constitución Política del Estado que protegen su vida comunitaria y sus sistemas de organización propias, garantizando su exigibilidad mediante las instancias jurisdiccionales, en el marco de respeto a la libre determinación de los pueblos.

Si bien las poblaciones de las NPIOC están protegidos por los derechos fundamentales que emergen del art. 30 de la CPE, contra los actos de las autoridades jurisdiccionales, administrativas, así como los provenientes de particulares que no se autoidentifiquen como indígena originario campesinos, sin embargo, al interior de dichas naciones y pueblos, se aplican sus propios sistemas jurídicos sustentados, primero, en los derechos específicos contenidos en el artículo referido, y segundo, en los principios y valores constitucionales positivados; en caso de la existencia de disposiciones o normas concretas que reconocen y protegen a los indígena originario campesinos en sentido más favorable contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humamos, que el establecido por la Constitución Política del Estado, se aplicará aquella.