SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
1)
El accionante en audiencia, a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en su demanda, asimismo amplió y complementó lo siguiente: 1) El plazo para interponer una acción de amparo constitucional se verifica desde la solicitud de complementación y enmienda aun cuando fuere rechazada; 2) La tercera integrante de la Sala Primera no ha suscrito la sentencia, no siendo parte de ese tribunal a tiempo de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental, por lo que las personas legitimadas pasivamente son aquellas que hubiesen suscrito la citada Resolución; 3) Las autoridades demandadas se manifestaron sobre puntos no demandados, establecen que efectivamente existe algunos defectos en el memorándum de notificación pero de manera extraña no analizan dicho memorándum sino otros elementos de comunicación además en la demanda no se alegó defectos en la cédula de citación y la vulneración del art. 48 del Decreto Reglamentario; 4) Ninguno de los argumentos por los cuales se ha anulado el título ejecutorial son válidos, ya que las disposiciones en las que se basa, no han sido mencionadas por la parte demandante, existiendo incongruencia en la resolución, también existe aplicación errónea de las normas que regulan el proceso de saneamiento; y, 5) Una cosa es la notificación de actos procesales en sede administrativa por el INRA prevista por los arts. 46, 47 y 48 del Reglamento y otra es la conminatoria establecida en el art. 170 del Reglamento, ya que con la misma no es necesario identificar a las partes porque solamente se da en relación a los colindantes o las que pudieran tener un interés, al haberse publicado en medios de difusión se aceptó ese hecho como legal ya que el propio Tribunal Agroambiental en dos ocasiones señaló que este proceso de saneamiento ha sido publicitado de manera suficiente conforme a ley, tales como en el caso de la Sentencia 63/2012 de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y la Sentencia 006/2011 de 23 de febrero, en ésta última se expresa con claridad que el proceso de saneamiento ha tenido la suficiente publicidad.
Martha Balbina Aranibar Vallejos, tercera interesada, a través de su abogado puntualizó: 1) La demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Alberta Bertha Muriel Vda. De Mercado y la Sentencia Agroambiental Nacional S1 58/2015, que declara probada la citada demanda, no tienen relación entre sí; 2) La demanda de Alberta Bertha Muriel, debió ser rechazada por existir cosa juzgada, ya que su esposo Marcelino Mercado Zenteno, demandó con anterioridad la nulidad el mismo título, asimismo con sus hijos planteó una acción de amparo constitucional en el que se emitió la Sentencia Constitucional que declaró improcedente la demanda de nulidad de título ejecutorial del ahora accionante; 3) Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado, planteó la demanda de nulidad de título ejecutorial en su condición de heredera y no como copropietaria; empero en el proceso, las autoridades demandadas, a objeto de dar curso a la demanda la consideran como copropietaria; 4) La demandante del citado proceso, ahora tercera interesada, demandó la nulidad de título ejecutorial bajo tres causales, primero la existencia de una certificación emanada por el Director de Urbanismo de la Alcaldía de Vinto sin competencia, la segunda causal de nulidad en relación a la existencia de una Resolución Determinativa de Saneamiento 0405/04 de 6 de diciembre de 2004 y Resolución Instructoria 0066/05 de 4 de abril de 2005, que está suscrita por el Director Departamental mas no por el encargado de la unidad legal, y la tercera causal de nulidad referida a la vulneración de normas procesales de orden público, como la existencia de memorándums de citación a los “herederos mercado” a quienes se les notificó en otro lugar y la existencia de un sobre raspado, el armado de GPS supuestamente realizado con fraude procesal, no siendo evidente tal extremo, la existencia de un edicto que presuntamente no tiene firma ni sellos, la existencia de una cédula de citación genérica y una fotografía de la carta de citación sin datos sobre el lugar y fecha; empero en este caso las autoridades demandadas, hacen un análisis oficioso poniendo en consideración el contenido de “fs. 23, 24, 25, 26, 27, 29 , 52 y 53”, no habiendo sido demandadas ni observadas; 5) La Sentencia Agroambiental Nacional S1 58/2015, falla declarando probada la demanda de nulidad de título ejecutorial, considerando de forma oficiosa aspectos que jamás fueron formulados ni demandados; 6) Las autoridades demandadas, en base al informe técnico TA-UG 027/2015, que señala que el predio estaría ubicado en la zona de valles sub zona valles abiertos logran una clasificación forzada y direccionada; 7) No existió la falta de notificación con la exposición pública de resultados; 8) Los antecedentes demuestran que todas las causales de nulidad demandadas por Alberta Bertha Muriel vda. De Mercado no han sido probadas, al contrario las autoridades demandadas son los que en forma ultra petita han creado nuevas causales nulidad, sin sustento legal; 9) El memorándum de notificación fue correcta para los herederos Mercado, ya que por ausencia de éstos firman dos testigos presenciales dando legalidad a los actuados de esta demanda; empero, los Magistrados para justificar su fallo desconocen las pruebas “de fs. 54” y de forma oficiosa incluyen las cédulas de citación “de fs. 52 y 53” en remplazo del memorándum de notificación “de fs. 54”; 10) Jamás se ha planteado, tampoco se ha mencionado sobre los requisitos que se exigen cuando las propiedades son clasificadas como pequeñas propiedades ganaderas; 11) Los puntos 3 y 4 observados en los que se fundamenta la Sentencia Nacional Agroambiental S1 58/2015, no están basados en el fondo de la demanda planteada por Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado; y, 12) Gualberto Mercado Olmos en calidad de accionante denuncia la vulneración a sus derechos como el debido proceso en su elemento errónea interpretación de legalidad ordinaria, denuncia completamente fundamentada y verídica.
De igual forma, de la problemática planteada por el accionante, también se tiene que éste denuncia una incorrecta valoración de antecedentes y del “PLAZO PREDIAL APROBADO”, libreta de estación base y libreta GPS, por lo que, cabe también señalar que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; sin embargo, dicha labor será excepcionalmente realizada por este Tribunal en el caso de los dos únicos supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, a este efecto se ha establecido que la persona que se considera agraviada, con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe expresar de manera adecuada y precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles, o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; también se ha establecido que, es necesario, que el accionante señale en qué medida, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la resolución final; es decir, que hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; sin embargo, en el presente caso, el accionante no ha cumplido con los citados prepuestos procesales, toda vez que si bien ha señalado cuales son las pruebas que considera que no han sido valoradas por las autoridades demandadas, no ha señalado en qué medida dicha omisión valorativa incidiría en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 58/2015, y porqué esta Resolución podía haber sido distinta si se hubiese realizado la valoración de las pruebas consideradas omitidas, motivo por el cual tampoco le corresponde a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de esta problemática.
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la falta de congruencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 58/2015 de 27 de julio, pronunciada por las autoridades demandadas, disponiendo su anulación, a efecto de que se emita una nueva resolución conforme a lo argumentado en la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II. 14.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 20
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: “’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»’
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- III.3. De la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- Fragmento 30
- los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…);
- Fragmento 32
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional, citando a su vez las normas jurídicas inherentes al caso concreto exprese las razones determinativas que justifican su decisión
- hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- Fragmento 37
- Para los casos de solicitud de
- a) Con relación a la falta de congruencia de la resolución emitida por las autoridades demandadas
- b) Con relación a la denuncia de errónea interpretación de la ley y la omisión valorativa de la prueba
- CONFIRMAR en parte