SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

a)

Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado del Tribunal Agroambiental, a través de su apoderada presentó informe que cursa a fs. 956 a 961 y en audiencia ratificando el mismo puntualizó: a) El accionante solicita que el Tribunal de garantías ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria a cuyo efecto deberá tomarse en cuenta que el Tribunal Constitucional extinto como el Plurinacional ha dejado establecido que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria, como la valoración de la prueba, aunque se ha establecido la excepción a ello en aquellos casos que resulte evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable, pero para ello deben cumplirse con los lineamientos marcados por la jurisprudencia constitucional; b) No es un argumento sostener que se falló de una manera que no es del agrado del ahora accionante, o que se alegue ahora nuevos motivos que jamás se esgrimieron en el momento procesal correspondiente; c) La presente acción se funda en la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, principios de seguridad jurídica y legalidad, asimismo al derecho propietario, el debido proceso y la defensa sin realizar el nexo de casualidad ampliamente con los supuestos jurídicos; d) Se realiza un análisis de los fundamentos extractados del Quinto Considerando puntos 3 y 4 sin especificar en sus conclusiones los criterios interpretativos que no fueron cumplidos por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta en la interpretación por el mismo y qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que se considera arbitraria; e) En base a la simple copia de sentencias constitucionales, el accionante pretende que se analice si las autoridades demandadas interpretaron conforme al canon de interpretación las normas legales que se aplicaron en la Sentencia Agroambiental S1 58/2015; f) La Sentencia de referencia emitida dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial, se basa en cinco puntos demandados, de los cuales los puntos 1,2 y 5 merecen como respuesta no ser evidente lo demandado; por otro lado,  respecto a los puntos 3 y 4, éstos son respondidos de manera fundamentada y motivada dentro de los alcances que conlleva una demanda de nulidad de título ejecutorial; g) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental tiene el deber ineludible de revisar los vicios denunciados en la demanda, realizando el análisis correspondiente de todos los actuados y su correspondencia con la normativa agraria y constitucional aplicable al caso concreto, lo que resultó oficioso para el accionante, por no ser normativa acusada en el memorial de demanda, desconociéndose el principio procesal iura novit curia, el cual no vulnera el derecho a la defensa del accionante, puesto que al haber sido notificado con la demanda y asumir su defensa tuvo la oportunidad de desvirtuar los extremos demandados de manera inextensa; h) El fundamento realizado en el punto 3 del Quinto Considerando de la Sentencia que se impugna, hace referencia a todas las actuaciones que conlleva los actos de notificación del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, a la normativa agraria aplicable al caso concreto dentro de este proceso, la compulsa de lo actuado y la normativa agraria que debía ser aplicada por el ente administrativo con una debida motivación de los fundamentos para determinar que el INRA en su actuación vulneró la ley aplicable dentro del proceso de saneamiento, asimismo, se analizó cuáles fueron los actos que dentro de dicho proceso derivaron en una simulación absoluta por parte del demandado, por lo que la demandante Alberta Bertha Muriel Vda. De Mercado, ahora tercera interesada, debía ser notificada mediante cédula conforme a las formalidades establecidas en la misma normativa, tal como dispone precisamente la Resolución Instructoria en su parte Resolutiva Tercera, en la que se aplica lo establecido por el art. 170.II y III del Reglamento de LSNRA, actualmente el art. 294.VI del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; i) De la compulsa de los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento, se observa que el INRA al no haber procedido a notificar a los colindantes en la forma prevista por la normativa agraria aplicable a los procesos de saneamiento, vulneró la normativa aplicable al caso concreto; j) La Sentencia que se impugna realizó la modulación de las Sentencias a las que hace referencia el accionante, ya que en ellas no se realizó el análisis correcto de la normativa aplicable; k) En base al informe técnico TA-UG 022/2015 de 27 de mayo, emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, no existe concordancia entre lo señalado en las actas de conformidad de linderos, el croquis predial y el plano catastral en los que se consignan las colindancias correctas, evidenciándose que las actas de conformidad de linderos fueron realizadas de manera incorrecta, situación que derivó en la obtención de datos falsos, estableciéndose una simulación absoluta que indujo en error esencial en la voluntad del administrador, consiguientemente la RA-SS 2308/2008 de 5 de diciembre, que sirvió de base al Título Ejecutorial que se impugna, se emitió sobre datos falsos, máxime cuando en pericias de campo, como la mensura del predio se cometieron errores de fondo, no existiendo una actuación administrativa que subsane este error; l) Con relación al tiempo establecido en la medición del predio, el accionante realiza una presunción de que lo argumentado por la parte demandante no tiene justificación técnica, no siendo concluyente para determinar el vicio de nulidad establecido en el art. 50.I incs. a) y c) de la LSNRA; m) Se verificó los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento que dieron lugar a la clasificación como pequeña propiedad ganadera al predio “Mercado”, por lo que no se puede pretender desconocer los alcances que conlleva la clasificación como propiedad ganadera de su predio;     n) El accionante pretende desconocer la aplicabilidad de la Ley 80 sobreponiendo a ésta lo expresado en el DS 25763 y la Guía de Verificación de la Función Económica Social o Función Social aprobada mediante una Resolución Administrativa en franca vulneración de la supremacía normativa constitucional establecida en los arts. 228 y 410 de la CPE, al referir que no existe norma alguna que obligue a los pequeños propietarios al registro de marca; o) La Sentencia Agroambiental Nacional S1 58/2015, en ningún momento vulneró la garantía al derecho propietario, porque el Tribunal Agroambiental no tiene la competencia de otorgar ni desconocer derechos propietarios, siendo el INRA la única entidad que procederá a regularizar o reconocer el derecho propietario en el área rural de nuestro país; p) En cuanto al derecho a la defensa, el accionante tuvo amplia participación ejerciendo de manera irrestricta su derecho a la defensa; q) En ejecución del fallo emitido por esta instancia jurisdiccional, al haberse anulado el proceso de saneamiento, el INRA deberá proceder a ejecutar nuevamente el procedimiento administrativo de saneamiento, debiendo ajustar su accionar a la normativa agraria y constitucional; en este entendido, el ahora accionante, deberá sujetarse al cumplimiento de la función social sobre su predio a fin de garantizar que el ente administrativo reconozca su derecho propietario sobre el predio sujeto a saneamiento, aspecto que por la data de la Sentencia que hoy impugna, ya pudo haberse realizado; r) Lo aseverado en audiencia por el abogado del accionante son puntos nuevos que no pueden ser valorados; s) El proceso de saneamiento simple es un proceso que se puede hacer de dos modalidades una simple o de oficio, en el saneamiento de oficio se notifica por edictos, el caso presente es un saneamiento simple a pedido de parte, en el que el INRA emite la resolución determinativa de área de saneamiento en aplicación del art. 170 del Reglamento del DS 25763, debiendo haberse dispuesto la notificación por cédula a los colindantes; t) En cuanto a la medición de los vértices por el INRA, la parte accionante dice que se realizó en menos de media hora; sin embargo, el Tribunal Agroambiental en ningún momento realizó tal aseveración; u) La ficha catastral de la carpeta de saneamiento califica la propiedad del accionante como pequeña propiedad piscícola, ante la solicitud del accionante, por la que alega tener actividad ganadera, el INRA subsana dicho error cambiando la calificación del predio al de pequeña propiedad ganadera; empero, no se acreditó el registro de marca de ganado; y, v) El INRA al haber clasificado una propiedad como ganadera sin que cuente con los requisitos establecidos por ley vulneró la Ley 80 que establece que todo ganadero debe hacer su registro de marca.

Maritza Guzmán Carmona de Veizaga, Leonardo Jaime Guzmán Carmona y Natividad Guzmán Carmona de Blanco, terceros interesados, a través de su abogado señalaron: a) De acuerdo al proceso de consolidación de derecho propietario llevado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el cual obtuvo Sentencia de consolidación de derecho propietario, ratificada mediante Resolución Suprema de 19 de junio de 1980, se acredita el derecho propietario sobre una propiedad que colinda al este de la hipotética propiedad del ahora accionante, implicando que la familia Guzmán debió haber sido citada para establecer las firmas de las actas de conformidad de colindancias; empero, no fueron citados; b) No existe legitimidad activa puesto que no se ha establecido derecho propietario alguno, ya que la jurisprudencia constitucional establece que debe demostrarse la titularidad del derecho que se alega como amenazado, además se ha denunciado la vulneración del derecho al debido proceso sin especificar cuáles de sus contenidos esenciales son los vulnerados, por lo que corresponde determinar su improcedencia y la falta de legitimidad activa; c) Existe otra acción planteada por la esposa del ahora accionante, pidiendo la nulidad de la Sentencia Nacional Agroambiental 58/2015, contra Ricardo Soto, Paty Yola Paucara Paco y Gabriela Cinthia Armijo Paz, no alegando que era de voto disidente, por lo que la legitimad pasiva implica el plantear la acción contra todos los integrantes de un Tribunal colegiado, existiendo identidad de objeto, sujeto y causa; si bien, es la esposa quien planteó dicha acción de amparo constitucional, el objeto es el mismo -nulidad de la Sentencia Agroambiental-, la causa también es la misma la vulneración del debido proceso; d) La jurisprudencia constitucional ha establecido la imposibilidad de dilucidar a través de esta acción hechos controvertidos o definir la titularidad de derechos, por lo que la interpretación de un artículo, las colindancias, son hechos controvertidos no pueden ser dilucidados a través de esta acción; e) La nulidad del título ejecutorial del ahora accionante no puede ser modificada vía acción de amparo, como si fuera un recurso de segunda instancia; f) Se determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional, ya que en ningún momento  se demostró el nexo de la causa petendi y el petitum, más aún cuando la jurisprudencia constitucional ha establecido que si las acciones de amparo constitucional no son planteadas en base a un nexo lógico entre la cusa petendi y petitum son manifiestamente improcedentes por falta de relevancia constitucional; g) La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que  el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a la interpretación del ordenamiento legal se debe cumplir seis presupuestos, entre los cuales que se haya realizado una interpretación fuera de los cánones constitucionales; sin embargo, no se ha demostrado la vulneración axiológica de la Constitución Política del Estado, tampoco la incoherencia en base a la lógica jurídica en el proceso interpretativo, ya que en ningún momento se señaló si la interpretación debió ser liberal, histórica, teleológica, sistemática;     h) En relación a la incongruencia alegada, tampoco se cumplieron los presupuestos establecidos para ingresar a analizar la misma, es decir no se demostró la contradicción entre los supuestos fácticos y la parte resolutiva; i) En cuanto a la valoración de la prueba tampoco demostraron que exista omisión en la valoración de la prueba, y en el caso de existir valoración tampoco demostraron que la misma sea errónea, motivos por los cuales la presente acción en el fondo es improcedente; y, j) En el petitorio existe incoherencia entre la causa petendi y el petitum, además el accionante pide la nulidad de una Sentencia, debiendo pedirse dicha nulidad mediante un recurso de nulidad.