SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

II.1.

II.1.    Alberta Bertha Muriel de Mercado, ahora tercera interesada, interpuso demanda de nulidad de título ejecutorial contra el ahora accionante el 17 de julio de 2014, Gualberto Mercado Olmos, solicitando declarar probada la demanda y la nulidad del título ejecutorial SSP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009 de la propiedad denominada “MERCADO”, ubicada en la zona del cerro de Cota, de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos: a) Se procedió a la extensión de Titulo Ejecutorial con defectos absolutos y vicios de en toda tramitación, por lo que existen tres causales de nulidad: 1) Primera causal de nulidad: i) La certificación del Director de Urbanismos de la Alcaldía de Vinto, no suscrita por el Alcalde, además de extenderse en papel blanco, y ser ajena al lugar donde se encuentra el predio; 2) La certificación emitida por Luciano Encinas Paychucama, quien no es en realidad corregir de Vinto-Cercado, conforme se tiene de la certificación de Eurípides Olmos, Subprefecto; b) Segunda causal de nulidad: La no suscripción por el encargado de la Unidad Legal de la Resolución Determinativa de Saneamiento 0405/04 de 6 de diciembre de 2004 y la Resolución Instructoria 0066/05 de 4 de abril de 2005; c) Tercera Causal de nulidad: i) La notificación en otro lugar, no en su domicilio habitual y real a través de memorándums de citación y otros; ii) La existencia en dicho memorándum de notificación de un “sobre raspado”, corregido y complementado; iii) La notificación de Agustín Carrasco en representación de la comunidad de Caramarca, sin que se haya acreditado su condición de dirigente; iv) La notificación a Luciano Encinas Paychucama, sin determinarse si es corregidor o dirigente; v) La consignación de las colindancias de manera equivocada; vi) La realización de las correspondientes pericias de campo a través de GPS, con fraude procesal introduciendo datos falsos, que han influido negativamente en la voluntad de la MAE del INRA, conforme dispone el art. 50.I.1 incs. a) y c) de la LSNRA; vii) La errónea calificación del predio como pequeña propiedad ya que de la ficha catastral el predio se encuentra en Sipe Sipe y no en Vinto, el dato errado de que la superficie es pequeña propiedad, sin tomar en cuenta que conforme establece el art. 15 “de la Ley 29 de octubre de 1956”, la extensión máxima para la pequeña propiedad es de 12 000 ha y que el cerro de Cota no responde a una cabecera de Valle; y, viii) El error en el código catastral, el cual se consigna como 03-09-02-03, empero en el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC 140/06 de 7 de septiembre de 2006, figura como “0309-02-03-141011”; y, d) Entre otras causales de nulidad: i) La existencia de fraude procesal traducida en la ausencia de notificación personal prevista en el art. 214.V del DS 25763, con la exposición pública de resultados; y, ii) La inserción de datos erróneos en el Informe Técnico de control de calidad SAN SIM TEC 140/06, que ratifica lo elaborado en las pericias de campo al señalar que no existe sobreposición en áreas protegidas, ya que el predio se encuentra dentro la zona determinada como área protegida por la Ley 3194 de 30 de septiembre de 2005 (fs. 1023 a 1029 vta.)