SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
II.1.
II.1. Alberta Bertha Muriel de Mercado, ahora tercera interesada, interpuso demanda de nulidad de título ejecutorial contra el ahora accionante el 17 de julio de 2014, Gualberto Mercado Olmos, solicitando declarar probada la demanda y la nulidad del título ejecutorial SSP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009 de la propiedad denominada “MERCADO”, ubicada en la zona del cerro de Cota, de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos: a) Se procedió a la extensión de Titulo Ejecutorial con defectos absolutos y vicios de en toda tramitación, por lo que existen tres causales de nulidad: 1) Primera causal de nulidad: i) La certificación del Director de Urbanismos de la Alcaldía de Vinto, no suscrita por el Alcalde, además de extenderse en papel blanco, y ser ajena al lugar donde se encuentra el predio; 2) La certificación emitida por Luciano Encinas Paychucama, quien no es en realidad corregir de Vinto-Cercado, conforme se tiene de la certificación de Eurípides Olmos, Subprefecto; b) Segunda causal de nulidad: La no suscripción por el encargado de la Unidad Legal de la Resolución Determinativa de Saneamiento 0405/04 de 6 de diciembre de 2004 y la Resolución Instructoria 0066/05 de 4 de abril de 2005; c) Tercera Causal de nulidad: i) La notificación en otro lugar, no en su domicilio habitual y real a través de memorándums de citación y otros; ii) La existencia en dicho memorándum de notificación de un “sobre raspado”, corregido y complementado; iii) La notificación de Agustín Carrasco en representación de la comunidad de Caramarca, sin que se haya acreditado su condición de dirigente; iv) La notificación a Luciano Encinas Paychucama, sin determinarse si es corregidor o dirigente; v) La consignación de las colindancias de manera equivocada; vi) La realización de las correspondientes pericias de campo a través de GPS, con fraude procesal introduciendo datos falsos, que han influido negativamente en la voluntad de la MAE del INRA, conforme dispone el art. 50.I.1 incs. a) y c) de la LSNRA; vii) La errónea calificación del predio como pequeña propiedad ya que de la ficha catastral el predio se encuentra en Sipe Sipe y no en Vinto, el dato errado de que la superficie es pequeña propiedad, sin tomar en cuenta que conforme establece el art. 15 “de la Ley 29 de octubre de 1956”, la extensión máxima para la pequeña propiedad es de 12 000 ha y que el cerro de Cota no responde a una cabecera de Valle; y, viii) El error en el código catastral, el cual se consigna como 03-09-02-03, empero en el Informe Técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC 140/06 de 7 de septiembre de 2006, figura como “0309-02-03-141011”; y, d) Entre otras causales de nulidad: i) La existencia de fraude procesal traducida en la ausencia de notificación personal prevista en el art. 214.V del DS 25763, con la exposición pública de resultados; y, ii) La inserción de datos erróneos en el Informe Técnico de control de calidad SAN SIM TEC 140/06, que ratifica lo elaborado en las pericias de campo al señalar que no existe sobreposición en áreas protegidas, ya que el predio se encuentra dentro la zona determinada como área protegida por la Ley 3194 de 30 de septiembre de 2005 (fs. 1023 a 1029 vta.)
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II. 14.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 20
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: “’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»’
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- III.3. De la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- Fragmento 30
- los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…);
- Fragmento 32
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional, citando a su vez las normas jurídicas inherentes al caso concreto exprese las razones determinativas que justifican su decisión
- hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- Fragmento 37
- Para los casos de solicitud de
- a) Con relación a la falta de congruencia de la resolución emitida por las autoridades demandadas
- b) Con relación a la denuncia de errónea interpretación de la ley y la omisión valorativa de la prueba
- CONFIRMAR en parte