SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se notificó a los colindantes a efectos de que puedan ser testigos del proceso de saneamiento y firmar las respectivas actas de conformidad de linderos, razón por la cual no se practicó una citación al no ser parte del proceso, no siendo necesaria su identificación plena, además no es verdad que el memorándum de notificación no consignó a los testigos de actuación; sin embargo, las autoridades demandadas en la Sentencia señalaron que no existe transcripción íntegra de los fundamentos y la parte dispositiva de la Resolución objeto de notificación y que en consecuencia no se hubiera notificado a los colindantes con los fundamentos y la parte dispositiva, confundiendo de esta manera e interpretando erróneamente el art. 44 y ss. del DS 25763, referida a las notificaciones de la parte interesada con las resoluciones que produzcan efectos individuales en forma directa.
No existe error esencial que vicie la voluntad del administrador, ya que el título ejecutorial y el respectivo plano predial consignan las colindancias correctas, pese al error del registro en una de las actas de conformidad de linderos, que fue subsanado en el informe técnico, en conclusiones, de cierre y plano predial, existiendo plena correspondencia de los límites consignados en el plano predial que es parte integrante del título ejecutorial, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) basó su decisión correctamente en los elementos que cursan en antecedentes, este error de registro no atribuible a su persona en ningún caso altera lo esencial para la titulación, por ser de carácter formal podría conllevar a la anulabilidad tal como establece el art. 50.VI de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y no así la nulidad absoluta como entendieron las autoridad demandadas.
La Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental ha concluido que no se ha empleado el tiempo razonable para recibir información satelital y establecer las coordenadas geodésicas sin explicar las normas técnicas catastrales que se han incumplido, aspectos de los cuales se evidencia que no hicieron una correcta valoración de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento.
Asimismo, la extensión prevista en los arts. 15, 16 y 17 del Decreto Ley (DL) 3464 de 2 de agosto de 1953, solamente se aplica a propiedades con actividad agrícola y no así a ganadera, por lo tanto el INRA al clasificar la propiedad como pequeña ganadera ha obrado correctamente, careciendo de relevancia jurídica y técnica si la propiedad se encuentra o no en valles abiertos, cabecera de valles o trópico, no teniendo incidencia ni relevancia técnico jurídica la ubicación geográfica del predio respecto de los pisos ecológicos, ya que el mismo ha sido clasificado como pequeña propiedad ganadera, cuya extensión máxima es hasta 500 ha de acuerdo al art. 21 del DL 3464, aplicable conforme la disposición transitoria décima de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
En la Resolución impugnada se analizaron aspectos no demandados como el hecho de que el INRA no haya verificado el registro de marca y la residencia del propietario, lo que ocasiona su indefensión, al no tener la oportunidad de refutar si estas normas ha sido correctamente aplicadas, además se hizo una interpretación sesgada sobre la falta de residencia, ya que la norma claramente establece que se tiene que verificar “el desarrollo de actividades productivas y/o la residencia del interesado”, por lo tanto no es obligatorio demostrar residencia si se ha evidenciado la existencia de actividades productivas, ya que la conjunción disyuntiva “o”, implica que se puede verificar alternativamente las actividades productivas o la residencia. En relación al registro de marca, no existe norma alguna que obligue a los pequeños propietarios a este registro; ya que el art. 237 del DS 25763, establece que para el cumplimiento de la función social de la pequeña propiedad se debe demostrar el uso tradicional de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar.
El informe técnico TA-UG 027/2015 de 19 de junio, es totalmente interesado y forzado, ya que la certificación que acompaña realizada por Raúl F. Molina, Responsable de Geo Bolivia, certifica que dicha entidad no produce datos solo almacena y publica, lo que quiere decir que el Geodesa da un informe falso, aspecto que no valoraron incurriendo en una conducta omisiva por no haber compulsado los medios probatorios producidos, existiendo un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Se ha interpretado y aplicado erróneamente el punto 3.1 de la Resolución Administrativa (RA) 107/2000 de 1 de agosto, que aprobó la “Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social o Económico Social de la Tierra”, ya que en una interpretación gramatical la norma descrita otorga dos alternativas útiles como parámetro de medición de cumplimiento de la función social, el desarrollo de actividades productivas o la residencia del interesado y no exige el cumplimiento de ambas, siendo una de ellas suficiente para demostrar la función social; empero, en el caso en análisis las autoridades demandadas declararon nulo su derecho propietario manifestando que no cumplió la función social por no tener residencia en el terreno.
Existe errónea interpretación de la legalidad ordinaria al calificar la actividad ganadera como inexistente, por la falta de marcas en el ganado, bajo el argumento de que el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 obliga a todo ganadero a registrar sus marcas para sus rebaños; sin embargo, de haberse restringido el citado registro solo a las medianas propiedades conforme establece el art. 230 del DS 25763, la pequeña propiedad no debe cumplir esa exigencia, tal como se interpreta gramaticalmente del art. 4.1.2 de la “Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social o Económico Social de la Tierra”, norma que ha sido ignorada por las autoridades demandadas, implicando la errónea interpretación del art. 2 de la Ley 80, norma que debió ser interpretada en base a su contexto y su finalidad. La demandante del proceso de nulidad, ahora tercera interesada, nunca demandó que el proceso de saneamiento hubiera incumplido tales normas; sin embargo, este aspecto fue considerado de manera oficiosa por el Tribunal Agroambiental.
Concluye señalando que, se vulneró el debido proceso por la no valoración integral de la prueba ya que los errores que se pudieron haber cometido en las actas de conformidad de linderos, el croquis predial y el plano catastral, fueron totalmente subsanados en el “PLAZO PREDIAL APROBADO”, prueba que no ha sido tomada en cuenta por las autoridades demandadas, al igual que la libreta de estación base y libreta del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), con las que se demuestra que se hubieran cumplido los lapsos exigidos por las normas técnicas.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II. 14.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 20
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: “’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»’
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- III.3. De la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- Fragmento 30
- los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…);
- Fragmento 32
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional, citando a su vez las normas jurídicas inherentes al caso concreto exprese las razones determinativas que justifican su decisión
- hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- Fragmento 37
- Para los casos de solicitud de
- a) Con relación a la falta de congruencia de la resolución emitida por las autoridades demandadas
- b) Con relación a la denuncia de errónea interpretación de la ley y la omisión valorativa de la prueba
- CONFIRMAR en parte