SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se notificó a los colindantes a efectos de que puedan ser testigos del proceso de saneamiento y firmar las respectivas actas de conformidad de linderos, razón por la cual no se practicó una citación al no ser parte del proceso, no siendo necesaria su identificación plena, además no es verdad que el memorándum de notificación no consignó a los testigos de actuación; sin embargo, las autoridades demandadas en la Sentencia señalaron que no existe transcripción íntegra de los fundamentos y la parte dispositiva de la Resolución objeto de notificación y que en consecuencia no se hubiera notificado a los colindantes con los fundamentos y la parte dispositiva, confundiendo de esta manera e interpretando erróneamente el art. 44 y ss. del DS 25763, referida a las notificaciones de la parte interesada con las resoluciones que produzcan  efectos individuales en forma directa.

No existe error esencial que vicie la voluntad del administrador, ya que el título ejecutorial y el respectivo plano predial consignan las colindancias correctas, pese al error del registro en una de las actas de conformidad de linderos, que fue subsanado en el informe técnico, en conclusiones, de cierre y plano predial, existiendo plena correspondencia de los límites consignados en el plano predial que es parte integrante del título ejecutorial, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) basó su decisión correctamente en los elementos que cursan en antecedentes, este error de registro no atribuible a su persona en ningún caso altera lo esencial para la titulación, por ser de carácter formal podría conllevar a la anulabilidad tal como establece el art. 50.VI de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y no así la nulidad absoluta como entendieron las autoridad demandadas.

La Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental ha concluido que no se ha empleado el tiempo razonable para recibir información satelital y establecer las  coordenadas geodésicas sin explicar las normas técnicas catastrales que se han incumplido, aspectos de los cuales se evidencia que no hicieron una correcta valoración de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento.

Asimismo, la extensión prevista en los arts. 15, 16 y 17 del Decreto Ley (DL) 3464 de 2 de agosto de 1953, solamente se aplica a propiedades con actividad agrícola y no así a ganadera, por lo tanto el INRA al clasificar la propiedad como pequeña ganadera ha obrado correctamente, careciendo de relevancia jurídica y técnica si la propiedad se encuentra o no en valles abiertos, cabecera de valles o trópico, no teniendo incidencia ni relevancia técnico jurídica la ubicación geográfica del predio respecto de los pisos ecológicos, ya que el mismo ha sido clasificado como pequeña propiedad ganadera, cuya extensión máxima es hasta 500 ha de acuerdo al art. 21 del DL 3464, aplicable conforme la disposición transitoria décima de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

En la Resolución impugnada se analizaron aspectos no demandados como el hecho de que el INRA no haya verificado el registro de marca y la residencia del propietario, lo que ocasiona su indefensión, al no tener la oportunidad de refutar si estas normas ha sido correctamente aplicadas, además se hizo una interpretación sesgada sobre la falta de residencia, ya que la norma claramente establece que se tiene que verificar “el desarrollo de actividades productivas y/o la residencia del interesado”, por lo tanto no es obligatorio demostrar residencia si se ha evidenciado la existencia de actividades productivas, ya que la conjunción disyuntiva “o”, implica que se puede verificar alternativamente las actividades productivas o la residencia. En relación al registro de marca, no existe norma alguna que obligue a los pequeños propietarios a este registro; ya que el art. 237 del DS 25763, establece que para el cumplimiento de la función social de la pequeña propiedad se debe demostrar el uso tradicional de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar.

El informe técnico TA-UG 027/2015 de 19 de junio, es totalmente interesado y forzado, ya que la certificación que acompaña realizada por Raúl F. Molina, Responsable de Geo Bolivia, certifica que dicha entidad no produce datos solo almacena y publica, lo que quiere decir que el Geodesa da un informe falso, aspecto que no valoraron incurriendo en una conducta omisiva por no haber compulsado los medios probatorios producidos, existiendo un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

Se ha interpretado y aplicado erróneamente el punto 3.1 de la Resolución Administrativa (RA) 107/2000 de 1 de agosto, que aprobó la “Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social o Económico Social de la Tierra”, ya que en una interpretación gramatical la norma descrita otorga dos alternativas útiles como parámetro de medición de cumplimiento de la función social, el desarrollo de actividades productivas o la residencia del interesado y no exige el cumplimiento de ambas, siendo una de ellas suficiente para demostrar la función social; empero, en el caso en análisis las autoridades demandadas declararon nulo su derecho propietario manifestando que no cumplió la función social por no tener residencia en el terreno.

Existe errónea interpretación de la legalidad ordinaria al calificar la actividad ganadera como inexistente, por la falta de marcas en el ganado, bajo el argumento de que el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 obliga a todo ganadero a registrar sus marcas para sus rebaños; sin embargo, de haberse restringido el citado registro solo a las medianas propiedades conforme establece el art. 230 del DS 25763, la pequeña propiedad no debe cumplir esa exigencia, tal como se interpreta gramaticalmente del art. 4.1.2 de la “Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social o Económico Social de la Tierra”, norma que ha sido ignorada por las autoridades demandadas, implicando la errónea interpretación del art. 2 de la Ley 80, norma que debió ser interpretada en base a su contexto y su finalidad. La demandante del proceso de nulidad, ahora tercera interesada, nunca demandó que el proceso de saneamiento hubiera incumplido tales normas; sin embargo, este aspecto fue considerado de manera oficiosa por el Tribunal Agroambiental.

Concluye señalando que, se vulneró el debido proceso por la no valoración integral de la prueba ya que los errores que se pudieron haber cometido en las actas de conformidad de linderos, el croquis predial y el plano catastral, fueron totalmente subsanados en el “PLAZO PREDIAL APROBADO”, prueba que no ha sido tomada en cuenta por las autoridades demandadas, al igual que la libreta de estación base y libreta del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), con las que se demuestra que se hubieran cumplido los lapsos exigidos por las normas técnicas.