SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

II.13.

II.13. Por Sentencia Agroambiental Nacional S1 58/2015 de 27 de julio, dentro del proceso de nulidad absoluta de título ejecutorial seguido por Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado contra el ahora accionante y Martha Balvina Aranibar Vallejos de Mercado se declaró probada la demanda, declarando nulo y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL- 074787, expedido a favor de Gualberto Mercado Olmos referente a la propiedad denominada “Mercado” con una superficie de 19.9989 has, así como el proceso agrario del cual emergió el mismo, ordenando la cancelación de la partida registrada del Título Ejecutorial anulado en DD.RR., bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación a la primera causal de nulidad: En referencia a los puntos de la demanda i) y ii)  argumenta: La certificación municipal emitida por el Director de Urbanismo de la Alcaldía Municipal de Vinto y la Certificación emitida por el Corregidor de Vinto, fueron presentados en la solicitud de saneamiento simple con carácter referencial y en cumplimiento del art. 163 inc. b) del DS 25763, ya que desde un inicio y durante el proceso de saneamiento, pese a dichas certificaciones, el informe de relevamiento de gabinete SAN SIM 0597/2004 de 22 de noviembre, respecto a la ubicación del predio refiere que se toma en cuenta la información del “COMLIT”, en el que se determinó inicialmente que el predio se encuentra en el “cantón” Mallco Rancho, Segunda Sección de la provincia Quillacollo, corroborado por el informe legal SAN SIM LEG 0460/04 de 25 de noviembre de 2004, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Pedido de parte 0405/04, Resolución Instructoria 0066/05, RA-SS 2308/2008, no evidenciado que estas certificaciones hayan provocado en el administrador error esencial que destruya su voluntad, no siendo evidente la vulneración de los arts. 164 y 165 del DS 25763; 2) Con relación a la segunda causal de nulidad en el fallo se argumenta lo siguiente: La actora no especificó a qué causal establecida en el art. 50 de la LSNRA, se adecua esta observación, sin embargo, en virtud del principio de acceso a la justicia y verdad material del art. 40 del DS 25763, se tiene que dichas resoluciones debían ser firmadas no solo por el Director Nacional o Departamental, sino también por el encargado de la Unidad Legal respectiva y que en este caso la funcionaria responsable de la ejecución del proceso de saneamiento simple fue la Directora de Operaciones de Saneamiento, quién efectivamente firma las resoluciones observadas, por lo que se ha cumplido el artículo citado sin afectación al orden público; 3) Respecto de la tercera causal de nulidad señala: i) La Resolución Instructoria ordenó de manera expresa la notificación a los colindantes y personas interesadas mediante cédula con el aviso público, por lo que publicación de edicto y difusión radial no suplen la notificación mediante cédula a los colindantes, se verifica que la citación fue realizada primero mediante cédula, la cual no cuenta con identificación de las personas a quienes se dirige, no tiene la firma del testigo de actuación, tampoco transcripción íntegra de los fundamentos y la parte dispositiva de la resolución o en su caso la copia íntegra y autenticada de la resolución a notificar, además de que en la muestra fotográfica de la carta de citación no se identifica la dirección en la que se realiza y por el memoradun de notificación “de fs. 54” se evidencia que se efectúa a los “herederos mercado”, sin individualizar los nombres y apellidos de los mismos, lo que evidencia que ambas diligencias se las efectuó a personas no determinadas; ii) Las actas de conformidad de linderos fueron realizadas de manera incorrecta al haberse verificado y suscrito el acta por quien en realidad no es el colindante, situación que derivó en la obtención de datos falsos, existiendo una simulación absoluta que indujo en error esencial del administrador (INRA), por consiguiente, en la RA.SS 2308/2008, que sirvió de base al Título Ejecutorial que se impugna, máxime cuando en pericia de campo, como la mensura del predio de cometieron errores de fondo, no existiendo concordancia entre las actas y el croquis predial; iii) Respecto a la errónea clasificación del predio como pequeña propiedad con actividad ganadera, señala: 1) En la ficha catastral se hizo constar la actividad productiva y el uso del terreno  entre otros; el funcionario o encuestador habilitado debe tomar en cuenta elementos esenciales para determinar el cumplimiento de la función social o económico social según la categoría que le asigna pudiendo ser agrícola, ganadera o mixta; 2) Para clasificar el predio como pequeña, mediana o empresa agrícola, se debe tomar en cuenta la zona de ubicación del predio, aplicando lo dispuesto por los arts. 15,16 y 17 del DL 3464; 3) De la ficha catastral y el informe de evaluación técnico-jurídica se tiene que el predio ha sido considerado como pequeña propiedad al establecerse que la misma se encuentra en la subzona cabecera de valle; 4) No se ha evidenciado en los datos técnicos cursantes en la carpeta de saneamiento, la información que ha servido de base al ente administrativo para proceder a la clasificación del predio como cabecera de valle; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por el demandado y los antecedentes del proceso de saneamiento, fue clasificada como pequeña propiedad ganadera; y, 5) De la ficha catastral, croquis, y fotografías de mejoras, se establece la inexistencia del registro de marca de ganado y la residencia del propietario al no observarse infraestructura que denote actividad ganadera o vivienda del propietario; consiguientemente, el ente administrativo al cambiar la actividad que se cumple en el predio no observó los presupuestos de la normativa agraria (Punto 3. Parágrafo 3 de Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función social o Económico Social de la tierra, aprobado mediante RA 107/2000 y art. 2 de la Ley 80; y, iv) Con relación al código catastral consignado en el acta de conformidad de linderos de modo distinto al consignado en el Informe Técnico de control de calidad, la actora no especificó en qué forma esta observación se constituye en causal de nulidad de título ejecutorial demandado; d) Con relación a otras causales de nulidad denunciadas, refiere: i) Sobre la falta de notificación con la exposición pública de resultados, cursa en antecedentes que se realizó la adecuación procedimental conforme el DS 29215, disponiéndose la elaboración del informe de cierre, por lo que no se realizó la etapa de exposición pública de resultados al no encontrase contemplado dentro del nuevo reglamento (fs. 1024 a 1029 vta.); ii) Respecto al fraude procesal que se hubiera producido al insertar datos erróneos en el informe técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC 140/06, en el que no se habría tomado en cuenta la Ley 3194, que declara la zona donde se encuentra el predio como area protegida y monumento arqueológico religioso, si bien al momento de emitirse el citado informe, la referida Ley ya se encontraba vigente; sin embargo, en aplicación del principio de irretroactividad de la ley  establecido en el art. 33 de la CPE, al haberse desarrollado las pericias de campo antes de la promulgación de la Ley 3194 y evidenciarse que el derecho propietario y posesión del demandado sobre el predio sujeto de saneamiento es anterior a la promulgación de la citada Ley, el informe técnico de control de calidad SAN SIM TEC 140/06, fue emitido conforme a la normativa agraria vigente.