SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
II.13.
II.13. Por Sentencia Agroambiental Nacional S1 58/2015 de 27 de julio, dentro del proceso de nulidad absoluta de título ejecutorial seguido por Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado contra el ahora accionante y Martha Balvina Aranibar Vallejos de Mercado se declaró probada la demanda, declarando nulo y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPP-NAL- 074787, expedido a favor de Gualberto Mercado Olmos referente a la propiedad denominada “Mercado” con una superficie de 19.9989 has, así como el proceso agrario del cual emergió el mismo, ordenando la cancelación de la partida registrada del Título Ejecutorial anulado en DD.RR., bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación a la primera causal de nulidad: En referencia a los puntos de la demanda i) y ii) argumenta: La certificación municipal emitida por el Director de Urbanismo de la Alcaldía Municipal de Vinto y la Certificación emitida por el Corregidor de Vinto, fueron presentados en la solicitud de saneamiento simple con carácter referencial y en cumplimiento del art. 163 inc. b) del DS 25763, ya que desde un inicio y durante el proceso de saneamiento, pese a dichas certificaciones, el informe de relevamiento de gabinete SAN SIM 0597/2004 de 22 de noviembre, respecto a la ubicación del predio refiere que se toma en cuenta la información del “COMLIT”, en el que se determinó inicialmente que el predio se encuentra en el “cantón” Mallco Rancho, Segunda Sección de la provincia Quillacollo, corroborado por el informe legal SAN SIM LEG 0460/04 de 25 de noviembre de 2004, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Pedido de parte 0405/04, Resolución Instructoria 0066/05, RA-SS 2308/2008, no evidenciado que estas certificaciones hayan provocado en el administrador error esencial que destruya su voluntad, no siendo evidente la vulneración de los arts. 164 y 165 del DS 25763; 2) Con relación a la segunda causal de nulidad en el fallo se argumenta lo siguiente: La actora no especificó a qué causal establecida en el art. 50 de la LSNRA, se adecua esta observación, sin embargo, en virtud del principio de acceso a la justicia y verdad material del art. 40 del DS 25763, se tiene que dichas resoluciones debían ser firmadas no solo por el Director Nacional o Departamental, sino también por el encargado de la Unidad Legal respectiva y que en este caso la funcionaria responsable de la ejecución del proceso de saneamiento simple fue la Directora de Operaciones de Saneamiento, quién efectivamente firma las resoluciones observadas, por lo que se ha cumplido el artículo citado sin afectación al orden público; 3) Respecto de la tercera causal de nulidad señala: i) La Resolución Instructoria ordenó de manera expresa la notificación a los colindantes y personas interesadas mediante cédula con el aviso público, por lo que publicación de edicto y difusión radial no suplen la notificación mediante cédula a los colindantes, se verifica que la citación fue realizada primero mediante cédula, la cual no cuenta con identificación de las personas a quienes se dirige, no tiene la firma del testigo de actuación, tampoco transcripción íntegra de los fundamentos y la parte dispositiva de la resolución o en su caso la copia íntegra y autenticada de la resolución a notificar, además de que en la muestra fotográfica de la carta de citación no se identifica la dirección en la que se realiza y por el memoradun de notificación “de fs. 54” se evidencia que se efectúa a los “herederos mercado”, sin individualizar los nombres y apellidos de los mismos, lo que evidencia que ambas diligencias se las efectuó a personas no determinadas; ii) Las actas de conformidad de linderos fueron realizadas de manera incorrecta al haberse verificado y suscrito el acta por quien en realidad no es el colindante, situación que derivó en la obtención de datos falsos, existiendo una simulación absoluta que indujo en error esencial del administrador (INRA), por consiguiente, en la RA.SS 2308/2008, que sirvió de base al Título Ejecutorial que se impugna, máxime cuando en pericia de campo, como la mensura del predio de cometieron errores de fondo, no existiendo concordancia entre las actas y el croquis predial; iii) Respecto a la errónea clasificación del predio como pequeña propiedad con actividad ganadera, señala: 1) En la ficha catastral se hizo constar la actividad productiva y el uso del terreno entre otros; el funcionario o encuestador habilitado debe tomar en cuenta elementos esenciales para determinar el cumplimiento de la función social o económico social según la categoría que le asigna pudiendo ser agrícola, ganadera o mixta; 2) Para clasificar el predio como pequeña, mediana o empresa agrícola, se debe tomar en cuenta la zona de ubicación del predio, aplicando lo dispuesto por los arts. 15,16 y 17 del DL 3464; 3) De la ficha catastral y el informe de evaluación técnico-jurídica se tiene que el predio ha sido considerado como pequeña propiedad al establecerse que la misma se encuentra en la subzona cabecera de valle; 4) No se ha evidenciado en los datos técnicos cursantes en la carpeta de saneamiento, la información que ha servido de base al ente administrativo para proceder a la clasificación del predio como cabecera de valle; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por el demandado y los antecedentes del proceso de saneamiento, fue clasificada como pequeña propiedad ganadera; y, 5) De la ficha catastral, croquis, y fotografías de mejoras, se establece la inexistencia del registro de marca de ganado y la residencia del propietario al no observarse infraestructura que denote actividad ganadera o vivienda del propietario; consiguientemente, el ente administrativo al cambiar la actividad que se cumple en el predio no observó los presupuestos de la normativa agraria (Punto 3. Parágrafo 3 de Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función social o Económico Social de la tierra, aprobado mediante RA 107/2000 y art. 2 de la Ley 80; y, iv) Con relación al código catastral consignado en el acta de conformidad de linderos de modo distinto al consignado en el Informe Técnico de control de calidad, la actora no especificó en qué forma esta observación se constituye en causal de nulidad de título ejecutorial demandado; d) Con relación a otras causales de nulidad denunciadas, refiere: i) Sobre la falta de notificación con la exposición pública de resultados, cursa en antecedentes que se realizó la adecuación procedimental conforme el DS 29215, disponiéndose la elaboración del informe de cierre, por lo que no se realizó la etapa de exposición pública de resultados al no encontrase contemplado dentro del nuevo reglamento (fs. 1024 a 1029 vta.); ii) Respecto al fraude procesal que se hubiera producido al insertar datos erróneos en el informe técnico de Control de Calidad SAN SIM TEC 140/06, en el que no se habría tomado en cuenta la Ley 3194, que declara la zona donde se encuentra el predio como area protegida y monumento arqueológico religioso, si bien al momento de emitirse el citado informe, la referida Ley ya se encontraba vigente; sin embargo, en aplicación del principio de irretroactividad de la ley establecido en el art. 33 de la CPE, al haberse desarrollado las pericias de campo antes de la promulgación de la Ley 3194 y evidenciarse que el derecho propietario y posesión del demandado sobre el predio sujeto de saneamiento es anterior a la promulgación de la citada Ley, el informe técnico de control de calidad SAN SIM TEC 140/06, fue emitido conforme a la normativa agraria vigente.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II. 14.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 20
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: “’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»’
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- III.3. De la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- Fragmento 30
- los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…);
- Fragmento 32
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional, citando a su vez las normas jurídicas inherentes al caso concreto exprese las razones determinativas que justifican su decisión
- hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- Fragmento 37
- Para los casos de solicitud de
- a) Con relación a la falta de congruencia de la resolución emitida por las autoridades demandadas
- b) Con relación a la denuncia de errónea interpretación de la ley y la omisión valorativa de la prueba
- CONFIRMAR en parte