SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
a) Con relación a la falta de congruencia de la resolución emitida por las autoridades demandadas
En la presente acción de amparo constitucional uno de los problemas jurídicos planteados por el ahora accionante, decanta en el hecho de que las autoridades demandadas hubiesen emitido una sentencia incongruente, al haberse pronunciado sobre puntos que no han sido planteados en la demanda, tales como la vulneración del art. 48 del DS 25763, la no verificación del registro de marca y la residencia del propietario, y el incumplimiento del art. 2 de la Ley 80, aspectos que considera el accionante no fueron establecidos como puntos de la demanda dentro del proceso de nulidad absoluta de título ejecutorial incoado por Albertha Bertha Muriel Vda. de Mercado en su contra y la de Martha Balvina Aranibar Vallejos de Mercado, en este entendido, corresponde determinar si la Sentencia Agroambiental Nacional S1 58/2015, responde a los puntos de la demanda, a este efecto, habiéndose realizado la correspondiente contrastación entre la demanda y la sentencia emitida en el proceso referido, cuyos contenidos están señalados en las Conclusiones II.1 y II.13 del presente fallo, se evidencia de una parte que la citada Sentencia, no se pronunció con relación a todos los puntos contenidos en la demanda interpuesta por la demandante del proceso agrario, ahora tercera interesada, tales como la notificación de Agustín Carrasco en representación de la comunidad de Caramarca sin haberse acreditado su condición de dirigente; la notificación de Luciano Encinas Paychucama sin haberse determinado si era corregidor y dirigente, así como el reclamo de la realización de las correspondientes pericias de campo a través de GPS con fraude procesal, máxime si es pertinente tomar en cuenta que a la hora de pronunciar una resolución como en el presente caso, debe existir concordancia entre lo demandado y lo resuelto, es decir un pronunciamiento fundamentado sobre todos los puntos demandados.
De otra parte, también es evidente que en relación a la errónea calificación el predio como pequeña propiedad ganadera, y la ubicación del predio en cabecera de valle, existe un pronunciamiento confuso, en el que se denota que las autoridades demandadas se han pronunciado ultra petita, porque la demandante del proceso de nulidad de título ejecutorial, en ningún momento, demandó como hechos de la demanda, al respecto de la inexistencia del registro de marcas de ganado y la residencia del propietario o con relación algún requisito incumplido en el cambio de actividad, denotándose en consecuencia la no existencia de congruencia entre lo demandado y lo resuelto, de una parte por un pronunciamiento citra petita al no haberse pronunciado en relación a todos los puntos demandados y por otra ultra petita, al existir pronunciamientos en relación a puntos no demandados como el analizado en el presente caso. Cabe señalar que siendo la congruencia un elemento que se debe valorar a momento de establecer si una resolución se encuentra debidamente motivada o fundamentada conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso, la incongruencia de la resolución analizada, incide en la motivación y fundamentación de la citada Resolución, por ende también se determina que la misma carece de la debida fundamentación y motivación.
Cabe aclarar en relación al pronunciamiento por las autoridades demandadas sobre la vulneración del art. 48 del DS 25763, sin embargo de alegarse por el accionante que esta disposición entre otras no hubiese sido invocada por la parte demandante del proceso de nulidad de título ejecutorial, que en virtud del principio de iura novit curia, el juzgador tiene amplia libertad de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes, conforme se ha argumentado en el Fundamento Jurídico III. 5 de este fallo, ya que este principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, permitiéndole al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce no obstante las partes hubiesen errado en su formulación; empero, como señala la jurisprudencia constitucional esta facultad no resulta discrecional, ya que su aplicación también debe efectuarse en el ámbito de la congruencia, no pudiendo el juez alterar el fundamento fáctico de los hechos que se aportan por las partes.
Consecuentemente, de lo referido, es evidente que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 58/2015, emitida por las autoridades ahora demandadas, no constituye una resolución congruente, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en este fallo y por ende conforme a los aspectos analizados, tampoco resulta una resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme los parámetros establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.4., máxime si se toma en cuenta que la motivación y fundamentación como elemento del debido proceso, implica la exposición de manera clara, precisa de los motivos que sustentan la decisión, los mismos que deben integrar todas las pretensiones demandadas, así como la cita de las normas jurídicas inherentes al caso concreto, ya que de lo contrario al omitir dicha motivación no solo se suprime una parte estructural del misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, que vulnera el derecho de las partes de conocer cuáles son las razones por las que se tomó un determina decisión.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II. 14.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 20
- III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: “’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»’
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- III.3. De la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- Fragmento 30
- los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…);
- Fragmento 32
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional, citando a su vez las normas jurídicas inherentes al caso concreto exprese las razones determinativas que justifican su decisión
- hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- Fragmento 37
- Para los casos de solicitud de
- a) Con relación a la falta de congruencia de la resolución emitida por las autoridades demandadas
- b) Con relación a la denuncia de errónea interpretación de la ley y la omisión valorativa de la prueba
- CONFIRMAR en parte