SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

a) Con relación a la falta de congruencia de la resolución emitida por las autoridades demandadas

En la presente acción de amparo constitucional uno de los problemas jurídicos planteados por el ahora accionante, decanta en el hecho de que las autoridades demandadas hubiesen emitido una sentencia  incongruente, al haberse pronunciado sobre puntos que no han sido planteados en la demanda, tales como la vulneración del art. 48 del DS 25763, la no verificación del registro de marca y la residencia del propietario, y el incumplimiento del art. 2 de la Ley 80, aspectos que considera el accionante no fueron establecidos como puntos de la demanda dentro del proceso de nulidad absoluta de título ejecutorial incoado por Albertha Bertha Muriel Vda. de Mercado en su contra y la de Martha Balvina Aranibar Vallejos de Mercado, en este entendido,  corresponde determinar si la Sentencia Agroambiental Nacional S1 58/2015, responde a los puntos de la demanda, a este efecto, habiéndose realizado la correspondiente contrastación entre la demanda y la sentencia emitida en el proceso referido, cuyos contenidos están señalados en las Conclusiones II.1 y II.13 del presente fallo, se evidencia de una parte que la citada Sentencia, no se pronunció con relación a todos los puntos contenidos en la demanda interpuesta por la demandante del proceso agrario, ahora tercera interesada, tales como la notificación de Agustín Carrasco en representación de la comunidad de Caramarca sin haberse acreditado su condición de dirigente; la notificación de Luciano Encinas Paychucama sin haberse determinado si era corregidor y dirigente, así como el reclamo de la realización de las correspondientes pericias de campo a través de GPS con fraude procesal, máxime si es pertinente tomar en cuenta que a la hora de pronunciar una resolución como en el presente caso, debe existir concordancia entre lo demandado y lo resuelto, es decir un pronunciamiento fundamentado sobre todos los puntos demandados.

De otra parte, también es evidente que en relación a la errónea calificación el predio como pequeña propiedad ganadera, y la ubicación del predio en cabecera de valle, existe un pronunciamiento confuso, en el que se denota que las autoridades demandadas se han pronunciado ultra petita, porque la demandante del proceso de nulidad de título ejecutorial, en ningún momento, demandó como hechos de la demanda, al respecto de la inexistencia del registro de marcas de ganado y la residencia del propietario o con relación algún requisito incumplido en el cambio de actividad, denotándose en consecuencia la no existencia de congruencia entre lo demandado y lo resuelto, de una parte por un pronunciamiento citra petita al no haberse pronunciado en relación a todos los puntos demandados y por otra ultra petita, al existir pronunciamientos en relación a puntos no demandados como el analizado en el presente caso. Cabe señalar que siendo la congruencia un elemento que se debe valorar a momento de establecer si una resolución se encuentra debidamente motivada o fundamentada conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso, la incongruencia de la resolución analizada, incide en la motivación y fundamentación de la citada Resolución, por ende también se determina que la misma carece de la debida fundamentación y motivación.

Cabe aclarar en relación al pronunciamiento por las autoridades demandadas sobre la vulneración del art. 48 del DS 25763, sin embargo de alegarse por el accionante que esta disposición entre otras no hubiese sido invocada por la parte demandante del proceso de nulidad de título ejecutorial, que en virtud del principio de iura novit curia, el juzgador tiene amplia libertad de aplicar la norma que considera adecuada, aun cuando ésta no haya sido invocada por las partes, conforme se ha argumentado en el Fundamento Jurídico III. 5 de este fallo, ya que este principio garantiza la efectividad del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, permitiéndole al juez resolver el fondo del conflicto según el ordenamiento que conoce no obstante las partes hubiesen errado en su formulación; empero, como señala la jurisprudencia constitucional esta facultad no resulta discrecional, ya que su aplicación también debe efectuarse en el ámbito de la congruencia, no pudiendo el juez alterar el fundamento fáctico de los hechos que se aportan por las partes.

Consecuentemente, de lo referido, es evidente que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 58/2015, emitida por las autoridades ahora demandadas, no constituye una resolución congruente, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional citada en este fallo y por ende conforme a los aspectos analizados, tampoco resulta una resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme los parámetros establecidos en el citado Fundamento Jurídico III.4., máxime si se toma en cuenta que la motivación y fundamentación como elemento del debido proceso, implica la exposición de manera clara, precisa de los motivos que sustentan la decisión, los mismos que deben integrar todas las pretensiones demandadas, así como la cita de las normas jurídicas inherentes al caso concreto, ya que de lo contrario al omitir dicha motivación no solo se suprime una parte estructural del misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, que vulnera el derecho de las partes de conocer cuáles son las razones por las que se tomó un determina decisión.