SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2016-S2

Fecha: 08-Ago-2016

i)

En uso del derecho a la réplica señaló: i) El Fundamento Jurídico Primero de la “SCP 286/2015” se refiere a sentencias previas al Código Procesal Constitucional, aquellas emitidas antes de que el legislador estableciere que el cómputo para la presentación de la acción de amparo constitucional es a partir de la notificación con el Auto o Resolución de complementación y enmienda aun fuere rechazado; ii) En relación a la supuesta identidad de causa, sujeto y objeto, es evidente que no existe identidad de sujetos, siendo demandados los dos magistrados, ya que la tercera magistrada decidió apartarse de un acto que consideró ilegal; iii) El procedimiento administrativo se rige por el principio de verdad material, ahora rige el informalismo en los procesos agrarios, ordinarios, administrativos, se busca la verdad material; iv) No correspondía que la demandante del proceso de nulidad de título ejecutorial sea citada en el proceso de saneamiento ya que no era parte del mismo; y, v) En la demanda  no se ha objetado el incumplimiento de la Ley 80.

Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado, tercera interesada, a través de su apoderado y abogado señalo: i) La acción de amparo constitucional es improcedente toda vez que no se ha presentado dentro del plazo que la ley manda, ya que se notificado con la sentencia al ahora accionante el 28 de julio del 2015, debiendo haberse computado desde esa fecha para la interposición de la presente acción y no la fecha de la notificación del Auto que deniega la aclaración; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la jurisprudencia constitucional como la SCP 1186/2015 de 11 de noviembre, ha señalado que el plazo de los seis meses debe ser con la notificación de la Sentencia, también con la enmienda y aclaración siempre y cuando sea admitida y forme parte de la referida resolución; iii) La acción de amparo es improcedente porque se ha interpuesto contra dos miembros del Tribunal colegiado; sin embargo, existen sendas Sentencias Constitucionales Plurinacionales que dicen que cuando se trate de un Tribunal colegiado de cualquier naturaleza, debe accionarse necesaria y obligatoriamente contra todos sus miembros; iv) También es improcedente porque no es una nueva instancia de casación, excepto en aquellos casos que se hubiere demostrado la vulneración de derechos fundamentales; v) No es evidente que en proceso de saneamiento se hayan cumplido con todos los pasos y se haya notificado a todas las partes, ya que no se le ha notificado con cédula en su calidad de colindante, pretendiéndose suplir dicha citación con un edicto, el mismo que sirve para la notificación de personas desconocidas, por lo que existiendo ausencia de notificación a los verdaderos colindantes se ha creado su indefensión; y, vi) Con referencia a la calificación de la propiedad se ha dejado determinado cual es esa normativa, por lo que existe en el trámite de nulidad un informe que fue solicitado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental al gabinete técnico de dicho Tribunal, el cual determinó el tipo de propiedad del accionante, empero, éste no impugnó en su momento, pretendiendo que sea revisado por la acción de amparo constitucional.

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso en su elemento de la congruencia, legalidad y valoración de la prueba, toda vez que considera que las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos ilegales: i) Emitieron una sentencia incongruente, al haberse pronunciado sobre aspectos no planteados en la demanda, como la vulneración del art. 48 del DS 25763, la no verificación del registro de marca y de la residencia del propietario por el INRA, el incumplimiento del art. 2 de la Ley 80; ii) Interpretaron y aplicaron erróneamente de los arts. 44 y ss. del DS 257623; 50.VI de la LSNRA; 15,16 y 17 del DL 3464; punto 3.1 de la RA 107/2000 que aprobó la “Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social o Económico Social de la Tierra”; arts. 4.1.2 de la ya citada Ley y 2 Ley 80; iii) No hicieron una correcta valoración de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, así como del informe técnico TA-UG 027/2015; y, iv) Omitieron la valoración de los medios de pruebas producidos como el “PLAZO PREDIAL APROBADO”, libreta de estación base y libreta GPS, por la que se demuestra que no es evidente que los lapsos exigidos por las normas técnicas no se hubieran cumplido.